JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL

 

EXPEDIENTE: SUP-JRC-264/2004

 

ACTOR: COALICIÓN “UNIDOS POR VERACRUZ”

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: SALA ELECTORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL ESTADO DE VERACRUZ-LLAVE

 

MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ DE JESÚS OROZCO HENRÍQUEZ

 

SECRETARIO: ARMANDO I. MAITRET HERNÁNDEZ

 

 

México, Distrito Federal, a veintinueve de octubre de dos mil cuatro. VISTOS para resolver los autos del expediente SUP-JRC-264/2004, relativo al juicio de revisión constitucional electoral promovido por la coalición “Unidos por Veracruz”, en contra de la resolución de nueve de octubre de dos mil cuatro, dictada por la Sala Electoral del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Veracruz-Llave, en el recurso de inconformidad identificado con el número de expediente RIN/127/03/XX/2004, y

 

R E S U L T A N D O

 

I. El cinco de septiembre de dos mil cuatro, tuvo lugar la jornada electoral para renovar, entre otros cargos de elección popular, a los diputados al Congreso del Estado de Veracruz-Llave.

 

II. El ocho de septiembre del mismo año, el XX Consejo Distrital Electoral con cabecera en la ciudad de Veracruz, Veracruz-Llave, realizó el cómputo de la elección de diputados locales por el principio de mayoría relativa, el cual arrojó los resultados siguientes:

 

PARTIDO

CON NÚMERO

CON LETRA

PAN

36,796

Treinta y seis mil setecientos noventa y seis

Coalición “Alianza Fidelidad por Veracruz”

19,402

Diecinueve mil cuatrocientos dos

Coalición “Alianza Unidos por Veracruz”

32,790

Treinta y dos mil setecientos noventa

Candidatos no registrados

45

Cuarenta y cinco

Votos válidos

89,033

Ochenta y nueve mil treinta y tres

Votos nulos

1,588

Mil quinientos ochenta y ocho

Votación total emitida

90,621

Noventa mil seiscientos veintiuno

 

En consecuencia, en dicha sesión se declaró la validez de la elección y se hizo entrega de la constancia de mayoría a la fórmula postulada por el Partido Acción Nacional.

 

III. El doce de septiembre del año en curso, la coalición “Unidos por Veracruz” promovió recurso de inconformidad, en contra de los resultados del cómputo señalado en el resultando anterior, por considerar que habían ocurrido irregularidades graves que implicaban la nulidad de la elección y que la ciudadana “Claudia Beltrami de Gutiérrez de Velasco” resulta inelegible; asimismo, el promovente adujo que en las casillas 4217B, 4217C1, 4217C3, 4218B, 4218C2, 4219C1, 4220B, 4220C1, 4221B, 4222B, 4222C1, 4223B, 4225B, 4225C1, 4226B, 4226C1, 4227B, 4227C1, 4228B, 4228C1, 4228C4, 4229B, 4229C1, 4229C2, 4229C3, 4229C5, 4229C6, 4229C7, 4229C8, 4230B, 4230C1, 4230C2, 4230C5, 4260C7, 4230C8, 4231B, 4231C1, 4231C2, 4231C3, 4231C4, 4231C5, 4236B, 4237B, 4237C1, 4239C1, 4240C1, 4243C1, 4246B, 4248B, 4248C1, 4249C1, 4250B, 4251B, 4252B, 4253C1, 4254B, 4254C1, 4255C1, 4259B, 4260C5, 4262C1, 4262C2, 4262C3, 4262C4, 4264C2, 4266B, 4266C1, 4267B, 4267C1, 4267C2, 4270C1, 4272C1, 4276B, 4276C1, 4277C1, 4279B, 4280B, 4280C1, 4280C2, 4283C1, 4284B, 4304B, 4306C1, 4307C4, 4309C1, 4311B, 4212C1, 4322C1, 4334C1, 4336B, 4337C1, 4338B, 4340B, 4341B, 4341C1, 4344C1, 4345C1, 4347C1, 4387B, 4387C1, 4474B, 4474C2, 4474C3, 4474C4, 4474EX, 4475B, 4475C1, 475C2, 4475C3, 4475C4 y 4476C3, habían ocurrido diversas irregularidades que configuraban las causas de nulidad de la votación, previstas en las fracciones V, VI y VII del artículo 258 de la Ley electoral para el Estado de Veracruz Ignacio de la Llave.

 

IV. El nueve de octubre de dos mil cuatro, la Sala Electoral del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Veracruz-Llave dictó sentencia en el recurso de inconformidad referido en el resultando anterior, en la cual, en lo conducente, se sostienen las consideraciones siguientes:

 

CUARTO.- Aspectos esenciales del bien jurídico tutelado en el sistema de nulidades en materia electoral.

 

I. Características del voto- Previo al estudio del fondo del presente recurso, es necesario precisar cuáles son los valores jurídicamente tutelados en el artículo 258 del Código Electoral del Estado de Veracruz.

 

Según lo dispuesto en los artículos 39, 40, 41 y 116, fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con los artículos 1,2, 17, 18, 66 y 68 de la Constitución Política del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, la soberanía nacional reside esencial y originariamente en el pueblo, el cual la ejerce a través de los Poderes de la Unión, en los casos de la competencia de éstos, y por los de los Estados, en lo que toca a regímenes interiores. Estas normas fundamentales son la base en la que descansa el sistema político-representativo de México.

 

En efecto, la soberanía entendida como la instancia última de decisión y la libre determinación del orden jurídico, la cual no está subordinada a ninguna otra instancia, pertenece al pueblo. Éste delega en su gobierno, o mejor dicho en sus poderes públicos, el ejercicio de las facultades de su soberanía, pero conservándola siempre.

 

Así, en ejercicio de dicha Soberanía, el pueblo mexicano se ha constituido en una República representativa, democrática y federal, gozando del inalienable derecho de determinar y, en su caso, modificar el sistema electoral, procurando que las elecciones sean libres, auténticas y periódicas, sujetas a los propios lineamientos que la legislación electoral establece.

 

En consecuencia, el voto es el único acto de soberanía que ejerce directamente el pueblo en su calidad de cuerpo electoral, para elegir a quienes habrán de ejercer los demás acciones soberanas en su representación. A través del voto, el ciudadano escoge a sus representantes que habrán de realizar las atribuciones y facultades que les son encomendadas, y que, en todo caso, son instituidas para beneficio del propio pueblo.

 

De esta manera, tanto la Constitución Federal, como la Constitución Local establecen una serie de principios relacionados con el voto y la organización de las elecciones. Así, conforme a la doctrina, el voto debe ser:

 

a) Universal- Significa que toda persona que cumpla con determinados requisitos constitucionales y legales (ciudadanía, pleno ejercicio de los derechos políticos, inscripción en el padrón electoral) puede ser su titular y ejercerlo, sin que pueda obstaculizarse por cuestiones de raza, sexo, religión, entre otras limitaciones;

 

b) Libre.- Implica la prohibición de cualquier tipo de presión o coacción en el proceso de formación de la voluntad y emisión del voto por el ciudadano. Entonces, se tutelan aspectos que pueden acontecer antes o durante la jornada electoral;

 

c) Secreto.- Tutela las garantías materiales en las que debe ejercerse el sufragio, procurando evitar la publicidad del voto;

 

d) Directo.- Supone que el cuerpo electoral sea el que elija a los representantes de elección popular. Implica la prohibición de los primitivos sistemas de elección indirecta, en los cuales el votante no elegía a sus representantes, sino a intermediarios, que formando colegios electorales, designaban a aquellos.

 

e) Igualdad.- Esta característica del sufragio se encuentra implícitamente contenida en la Constitución General de la República y es principio universalmente aceptado, y se expresa comúnmente con la fórmula un ciudadano, un voto. Entonces, todo sufragio debería tener el mismo valor y efecto en el sistema electoral (igualdad cuantitativa del voto), salvo las desviaciones técnicas que se aprecian en su elemento denominado fórmula electoral, lo cual no constituye una vulneración a este principio.

 

f) Intransferible.- Implica que, en su ejercicio, es un derecho fundamental personalísimo. Por tanto, cualquier instrumento material (por ejemplo, la credencial para votar) relacionado con ello no puede cederse.

 

II. Principios rectores.- En términos del artículo 67, fracción I de la Constitución Local, la organización de las elecciones es una función estatal a cargo del Instituto Electoral Veracruzano, en la que son principios rectores: La certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, objetividad, equidad, definitividad y profesionalismo, mismos que a continuación se describen:

 

a) Certeza.- Según el Diccionario de la Lengua Española es un sustantivo femenino que alude al conocimiento seguro y claro de un hecho conocible. Entonces, la certeza implica que tanto la actuación (incluye sus resoluciones) de la autoridad electoral como los procedimientos electorales deben ser "verificables, fidedignos y confiables", de tal modo que, como ha sostenido la Suprema Corte de Justicia de la Nación, los participantes (ciudadanos, entes políticos, etc.) en un proceso electoral conozcan previamente con claridad y seguridad las reglas a que está sujeta la actuación de las autoridades electorales.

 

b) Legalidad.- La legalidad implica que todo acto de la autoridad electoral, administrativa o jurisdiccional, debe encontrarse fundado y motivado en una norma en sentido material (general, abstracta e impersonal) expedida con anterioridad a los hechos sujetos a estudio. En este sentido, para el ejercicio de las atribuciones y el desempeño de las funciones que tienen encomendadas las autoridades electorales, se deben observar escrupulosamente el mandato constitucional que las delimita, los tratados internacionales aplicables a la materia y las disposiciones legales que las reglamentan.

 

c) Independencia.- Según la Real Academia Española independencia significa libertad o autonomía, en el sentido de ausencia de subordinación. Entonces, la autoridad electoral debe conducir todos sus actos de manera autónoma. Sin aceptar ningún tipo de injerencia en la toma de sus decisiones o funcionamiento, sea de poderes públicos o de cualquier tipo de personas, organizaciones, entes políticos, entre otros.

 

d) Imparcialidad.- Este principio entraña que en la realización de sus actividades todos los integrantes de la autoridad electoral deben brindar trato igual a los distintos actores políticos, excluyendo privilegios o favoritismos y, en general, conduciéndose con desinterés en el marco de la competencia electoral. Parte de la doctrina señala: "No debe reducirse exclusivamente a la ausencia de inclinaciones predeterminadas o buena intención. El concepto en este campo debe entenderse también como la voluntad de decidir y juzgar rectamente, con base en la experiencia, en la capacidad profesional, y conocimiento sobre lo que está resolviendo".

 

e) Objetividad.- El Instituto Electoral Veracruzano ha considerado que "La objetividad se traduce en un hacer institucional y personal fundado en el reconocimiento global, coherente y razonado de la realidad sobre la que se actúa y, consecuentemente, la obligación de interpretar y asumir los hechos por encima de visiones y opiniones parciales o unilaterales".

 

A su vez el maestro José de Jesús Orozco Henríquez señala que, acorde con este principio, "los actos y procedimientos electorales deben ser veraces, reales y ajustados a los hechos (no sólo a las normas jurídicas)". En otras palabras, "implica que todas las apreciaciones y criterios de los organismos electorales deben sujetarse a las circunstancias actuales de los acontecimientos y no a interpretaciones subjetivas ni inducidas de los hechos, a lo que quisieran que fueran", según un voto particular por él emitido.

 

f) Equidad.- En la competencia electoral los actores deben tener, conforme a las condiciones materiales que derivan de la Ley, en la medida de lo posible, igualdad de oportunidades en el acceso a los medios de comunicación, financiamiento, a la jurisdicción, entre otros. Su aplicación está sujeta a diversos elementos: personal, en que se atiende a las circunstancias propias y particulares de cada contendiente; objetivo, por el que se toma en cuenta la fuerza electoral obrado de representatividad; político, que atiende a criterios de distribución de recursos; temporal, que atiende principalmente a las campañas electorales; subjetivo, en el que se verifica el comportamiento o actuación de cada ente político.

 

III. Principios constitutivos de una elección.- Se refieren a la esencia de una elección, son sus elementos constitutivos, y si no se observan la elección puede devenir en nula.

 

Por eso, tanto la Carta Magna, como la Constitución Política del Estado de Veracruz, establecen que las elecciones deben ser:

 

a) Libres.- La actuación del cuerpo electoral debe manifestarse de manera plena cuando ejercita sus funciones, sin estar subordinada o condicionada por cualquier instrumento (presión, coacción, engaño, entre otras) de cualquier naturaleza, que pretenda deformar o distorsionar su capacidad de decisión.

 

b) Auténticas.- Las elecciones deben ser acreditadas de ciertas y positivas, y verificar que se cumplió con la finalidad buscada, a fin de tener la plena certeza del sentido de la voluntad ciudadana al elegir a su representantes populares.

 

c) Periódicas.- Implica que las elecciones deben verificarse permanentemente y con regularidad (la frecuencia de renovación debe estar prevista legalmente), con la finalidad de que los órganos de representación se sometan a la aprobación o sanción del cuerpo electoral.

 

d) Democráticas.- Alude a que, bajo determinadas circunstancias y necesidades especificas de cada Estado, el cuerpo electoral debe tomar parte en decisiones de gobierno o en la integración de sus órganos.

 

Ahora bien, el artículo 258 del Código Electoral Para el Estado, establece las causas por las cuales debe dejarse sin efectos la votación recibida en una casilla, por considerarse que existe una irregularidad de tal magnitud que pone en duda el sentido de la decisión del electorado, ya que se ha violentado alguna de las características del voto o cualquiera de los principios rectores de la materia electoral, bienes jurídicos constitucionalmente tutelados.

 

En conclusión, los valores tutelados en el sistema de nulidades, son las características de sufragio o voto, entendido como el acto de soberanía más relevante, pues es el único que ejerce directamente el pueblo, en la figura de sus ciudadanos (cuerpo electoral), así como la observancia irrestricta, a los principios rectores mencionados, por parte de la autoridad electoral competente.

 

Por ello, es que se debe privilegiar la votación recibida, a través de la demostración plena de los extremos de la causal hecha valer por el impugnante, pero además la irregularidad debe ser de tal gravedad que sea determinante para el resultado de la elección. En este sentido, el concepto de determinancia puede ser analizado desde dos puntos de vista:

 

Cuantitativo. Este criterio se aplica cuando, por la naturaleza de la irregularidad invocada y los elementos materiales y objetivos así lo permitan, sea posible traducir en votos viciados los hechos que constituyen una causal de nulidad de votación recibida en casilla. Este parámetro sirve para acompañarlo con la diferencia existente, también en votos, entre las posiciones primera y segunda que ocuparon los partidos políticos en la votación de la casilla impugnada. Recientemente la Sala Superior hizo extensivo este criterio a los resultados consignados al acta de cómputo municipal; por tanto, los votos irregulares pueden contrastarse, de manera individual cada casilla, contra la diferencia existente entre el primero y segundo lugar de una elección determinada, y,

 

Cualitativo. Este juicio se aplica cuando existen irregularidades, vicios o inconsistencias en relación con la causal invocada por el enjuiciante, que por su magnitud vulneren los principios rectores o las características del voto, principios y valores democráticos aceptados en cualquier estado constitucional de derecho, siempre y cuando los hechos constitutivos no se puedan estudiar conforme al criterio anterior o existe imposibilidad para ello.

 

Lo anterior, implica interpretar la ley conforme con los bienes jurídicos tutelados de la materia, así como lograr su mejor aplicación, adaptándolas al tiempo y a las circunstancias que rodean los casos concretos, evitando, en la medida de lo posible, vulneraciones al derecho fundamental de votar.

 

Entonces, si el valor primordial es garantizar el pleno ejercicio del voto, las normas deben interpretarse en el sentido de salvaguardarlo, y sólo en el caso de que se ponga en duda la certeza de la preferencia del electorado, la violación a las características del sufragio, o la vulneración a los principios rectores de la materia, y siempre que la irregularidad invocada sea manifiesta y fehacientemente acreditada, debe anularse la votación.

 

Por otro lado, debe considerarse que la mayoría de los actos que generan la irregularidad o inconsistencia son realizados por la mesa directiva de casilla, la cual se forma por ciudadanos seleccionados al azar y que, después de ser capacitados, son designados como funcionarios, por lo que puede decirse que no se trata de un órgano profesional, ni especializado, cuya actuación se presume de buena fe, pero por su inexperiencia llega a cometer irregularidades menores.

 

Asimismo, debe tenerse en cuenta que el código electoral establece procedimientos que requieren de un conocimiento especializado de la materia, además de complicados, que no pueden entenderse y aplicarse de manera estricta. Por lo tanto, razonar en el sentido de que cualquier infracción a la normatividad aplicable trae como consecuencia la nulidad de la votación, y en su caso de la elección, cuando existe la convicción en el órgano jurisdiccional de cuál fue el sentido de la decisión del electorado, en cuanto a quien escogen como su representante en los actos de soberanía, es decir, en la certeza de la votación, podría llevar al extremo de que el derecho político-electoral de votar se haga nugatorio en su ejercicio, pues sería suficiente cualquier falta por pequeña que ésta fuera para dejar sin efectos dicha decisión o, en su caso, la votación recibida en una casilla.

 

Por lo anterior, en el estudio de nulidad de votación en casillas, se deben observar los siguientes principios:

 

IV. Principio de conservación de los actos electorales.- Por regla general y normal los actos electorales tienen el propósito de ser eficaces y producir plenamente sus efectos. Por ejemplo, en el sistema de nulidades en la materia, un gran porcentaje de los actos cumplen con la finalidad asignada; así, tenemos las solicitudes de registro de candidatos, la validez de la votación recibida en las casillas, la declaración de elegibilidad, entre otros. Siendo la excepción lo contrario, por lo tanto, debe privilegiarse, en la medida que lo permitan las circunstancias particulares del caso concreto, la eficacia total del acto. Esto es, opera la presunción de validez, iuris tantum, de los actos electorales.

 

En este sentido, en virtud de proteger la voluntad del cuerpo electoral, siempre que aparezca la duda respecto de la validez del acto electoral (por ejemplo, votación recibida en casilla), debe resolverse a favor de la conservación del acto y no de su nulidad, puesto que ésta debe verse como un remedio excepcional y último. Esto es así, porque la nulidad electoral no se establece a fin de garantizar la observancia de las formas (por ejemplo, la inobservancia de la prelación en la sustitución de funcionarios de la mesa directiva de casilla, cuando se invoca la causal de nulidad prevista en la fracción V del artículo 258 del código de la materia), sino el cumplimiento de los fines buscados con ellas.

 

Otra consecuencia, íntimamente vinculada con el principio en estudio, consiste en que la interpretación de cada uno de los supuestos normativos de las nulidades electorales debe llevarse a cabo de manera restrictiva, sin admitirse una aplicación analógica, con el objetivo de preservar su eficacia frente a su anulación. Lo cual no implica que los únicos casos de nulidad sean los previstos en el código.

 

En materia electoral, la nulidad debe ser declarada en vicios o defectos que afecten sustancialmente el ejercicio del voto, respecto de alguna de sus características, o alguno de los principios rectores, lo cual constituye, por sí mismo, un perjuicio irreparable y la existencia de una irregularidad grave y trascendente.

 

También, deben quedar fehacientemente acreditados los extremos de la causal de nulidad prevista en el código de la materia y, además, debe ser determinante para el resultado de la votación o de la elección.

 

Sirve de apoyo la tesis que dicta la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación:

 

NULIDAD DE SUFRAGIOS RECIBIDOS EN UNA CASILLA. LA IRREGULARIDAD EN QUE SE SUSTENTE SIEMPRE DEBE SER DETERMINANTE PARA EL RESULTADO DE LA VOTACIÓN, AUN CUANDO EN LA HIPÓTESIS RESPECTIVA, TAL ELEMENTO NO SE MENCIONE EXPRESAMENTE (Legislación del Estado de México y similares). (Se transcribe)

 

Asimismo, este principio se recoge en la tesis de jurisprudencia de la Sala Superior de este Tribunal Electoral, cuyo rubro y contenido son los siguientes:

 

PRINCIPIO DE CONSERVACIÓN DE LOS ACTOS PÚBLICOS VALIDAMENTE CELEBRADOS. SU APLICACIÓN EN LA DETERMINACIÓN DE LA NULIDAD DE CIERTA VOTACIÓN CÓMPUTO O ELECCIÓN. (se transcribe)

 

Cabe advertir que este principio tiene diversas excepciones, como son:

 

a) Lo que afecta a la parte afecta al todo (Qui cadit a syllaba cadit a toto. Bonum ex integra causa, malum ex mínimo defectu); porque lo bueno es de causa íntegra, y es malo por el menor defecto. Tal es el caso de las casillas que no sufrieron irregularidad alguna, pero cuya votación tampoco cuenta si se anula una elección por el principio mayoría relativa. Por ejemplo: para determinar la nulidad de elección se requiere que se actualicen causales de nulidad de votación en, por lo menos, el 20% de las secciones de la demarcación correspondiente (estado, Distrito o municipio). En este caso, lo menos vicia lo más.

 

b) En lo indivisible, lo útil se vicia por lo inútil (In indivisibilibus utile vitiatur per inutile). Cuando se decreta la nulidad de la votación recibida en casillas, si se impugna la elección de diputados por ambos principios (mayoría relativa y representación proporcional), la votación anulada no cuenta en el procedimiento de asignación (fórmula electoral). O bien, si sólo se impugna el cómputo de mayoría relativa, la nulidad decretada por este principio de decisión debe extender sus efectos sobre el diverso principio de representación proporcional.

 

c) En nulidad de elección, la votación válida trasciende a representación proporcional. La votación emitida en las casillas que no sufrieron irregularidad alguna, por vicios propios, en la elección de mayoría relativa sí cuenta para efectos de la asignación correspondiente. Por ejemplo, si se decreta la nulidad de la elección con base en el acreditamiento de nulidades de votación recibida en casilla en el 40% de las instaladas en un distrito, la votación recibida en 60% de las casillas restantes debe surtir plenamente sus efectos para la representación proporcional, tomándose en cuenta para la asignación.

 

En conclusión, conforme a este principio, solamente procederá la anulación cuando se vulnere un aspecto esencial del bien jurídicamente tutelado, como puede ser un principio rector o alguna característica del sufragio.

 

V. Principio de finalidad del acto. Actualmente, al juzgador se le conceden verdaderos poderes-deberes, así como imperio en lo que atañe a la determinación de las formas del proceso y de las nulidades. Una consecuencia lógica de lo anterior, es el sistema de la adecuación (elasticidad o flexibilidad) de las formas. Por lo que los actos pueden realizarse de cualquier manera que sea apta para conseguir su finalidad. Surge así otro principio fundamental de la doctrina moderna, aplicable ya al ámbito jurisdiccional: el de instrumentalidad o finalismo, en razón del cual los actos procesales son legítimos si han sido actuados de un modo apto para el logro de la finalidad a que estaban destinados.

 

Por tanto, la nulidad no sólo supone un acto carente de alguno de sus requisitos, sino también la circunstancia de que aquél no pueda lograr la finalidad a que se haya destinado. Por tanto, un acto está afectado de nulidad cuando carece de algún requisito que le impida lograr su finalidad.

 

En este contexto, el robo de urnas, la quema de paquetes electorales, la entrega del paquete electoral por personas diversas a los legalmente facultados, entre otros supuestos, no es condición necesaria y suficiente para declarar la nulidad de la votación recibida; porque si está satisfecha la finalidad del acto, la debida recepción de la votación, y existen elementos probatorios idóneos para acreditar los resultados de la votación, verbigracia, copia de actas de escrutinio y cómputo que entregaron al Consejo los representantes de los Partidos Políticos y exista identidad de datos entre este documento y los que posean los demás representantes de tales Partidos, o entre el que si se envió al PREP, o entre el de la manta exterior, deben subsistir los mismos, siendo una irregularidad, pero no suficiente para acreditar la afectación sustancial, como es el principio de certeza de la votación en casilla o de elección.

 

VI. Principio de especificidad o de legalidad.- Un requisito esencial que debe concurrir para la declaración de nulidad es que esté prescrita de manera expresa en la ley. Empero, actualmente, este principio no se acepta en su concepción pura, sino con atenuaciones (incluso se ha integrado con otros principios) extraídas del propio ordenamiento aplicable, buscando el equilibrio armónico de los bienes jurídicamente tutelados con los principios de seguridad y certeza.

 

Así, un tribunal de control de legalidad no podría aplicar tal principio a rajatabla, porque el legislador tiene la limitante natural y humana de no poder prever, por su magnitud, todas las situaciones que puedan presentarse en la realidad; por tanto, se deja un cierto margen al arbitrio del juzgador para cubrir los vacíos del sistema, criterio que ha sido sustentado en tesis relevantes y de jurisprudencia emitidas por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

 

Las pautas atenuadoras de este principio, entre otras, son:

 

1) Equiparación de expresiones prohibitivas.- Un sector de la doctrina procesal considera que la primera atenuación al principio equipara a las nulidades expresas las derivadas de disposiciones imperativas. En expresiones tales como: "es inadmisible", "no será permitido", "no podrá", etcétera, el juzgador está autorizado para declarar la nulidad a pesar de que ésta no se encuentre expresamente consagrada. Esto se conoce, comúnmente, en la doctrina como nulidades implícitas. En este caso, la ley solamente establece el supuesto jurídico (disposición), pero no las consecuencias del derecho.

 

2) Vulneración de principios o derechos sustantivos. Ciertamente, la nulidad debe decretarse cuando esté expresamente contemplada. No obstante, este principio admite atenuaciones siempre que la nulidad sea consecuencia del incumplimiento de los principios rectores de la materia o la vulneración de derechos políticos fundamentales, como puede ser el derecho de votar o de sufragio activo. En este caso, procede declarar la nulidad aun cuando el legislador no lo haya establecido expresamente. Por tanto, bajo esta óptica, cualquier norma que establezca nulidades, podría verse en un carácter enunciativo.

 

En conclusión, la finalidad del sistema de nulidades debe ser en el sentido de proteger el voto, sus características, así como los principios rectores de la materia, por lo que sólo las irregularidades que afectan la esencia del acto electoral más importante deben dejarlo sin efectos, y no aquellos que se refieren a la forma o que son subsanables.

 

Por el contrario, si hay elementos o indicios que permiten tener la convicción de la existencia de irregularidades graves que afectan las características del voto, los principios rectores de la materia, los principio democráticos a que debe sujetarse toda elección, por el que se distorsione o confunda la voluntad del cuerpo electoral, la consecuencia lógica es la declaración de la nulidad de la votación o de la elección.

 

QUINTO.- Suplencia en la deficiencia del agravio y de la cita errónea del derecho. Cabe precisar que el análisis del presente recurso se sujetará a lo previsto en el artículo 228, fracciones III y IV del Código Electoral para el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, de cuya interpretación podemos concluir que el Órgano Jurisdiccional puede resolver los recursos tomando en consideración los preceptos legales que debieron ser invocados o los que resulten aplicables al caso concreto; así mismo, se suplirá la argumentación de los agravios cuando exista deficiencia en ella y éstos puedan ser deducidos de los hechos expuestos en el recurso.

 

A mayor abundamiento, resulta evidente que tratándose de los medios de impugnación en materia electoral, el juzgador debe analizar pormenorizadamente el escrito respectivo a fin de desprender la intención del promovente y deducir con precisión los agravios expresados, independientemente del capítulo en que se encuentren.

 

Sobre el particular, sirve como criterio orientador la tesis de jurisprudencia aprobada por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con clave de identificación S3ELJ 04/99, publicada en la Revista Justicia Electoral 2000, suplemento 3, página 17, bajo el rubro "MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. EL RESOLUTOR DEBE INTERPRETAR EL OCURSO QUE LOS CONTENGA PARA DETERMINAR LA VERDADERA INTENCIÓN DEL ACTOR".

 

SEXTO. ESTUDIO DE FONDO.- En ejercicio de las facultades referidas en el considerando que antecede, la parte recurrente señala en su recurso de inconformidad que le causa agravio la resolución de la autoridad responsable que declara la validez de la elección y la entrega de las constancias respectivas, basando su recurso de inconformidad en los siguientes hechos y agravios:

 

(Se transcriben los hechos y agravios)

 

SÉPTIMO. Casillas en donde no se hace valer agravio alguno. Cabe advertir que respecto a las casillas 4228 C2, 4228 C3, 4229 C4, 4230 C3, 4230 C4, 4230 C6, 4232 B, 4232 C1, 4233 B, 4233 C1, 4234 B, 4234 C1, 4235 B, 4235 C1, 4236 C1, 4238 B, 4238 C1, 4239 B, 4240 B, 4241 B, 4242 B, 4242 C1, 4243 B, 4244 B, 4244 C1, 4245 B, 4247 B, 4249 B, 4252 C1, 4253 B, 4254 C2, 4255 B, 4256 B, 4257 B, 4258 B, 4258 C1, 4259 C1, 4260 B, 4260 C1, 4260 C2, 4260 C3, 4260 C4, 4261 B, 4262 B, 4263 B, 4263 C1, 4264 B, 4264 C1, 4265 B, 4265 C1, 4268 B, 4268 C1, 4269 B, 4270 B, 4271 B, 4272 B, 4272 ESP., 4273 B, 4274 B, 4274 C1, 4275 B, 4275 C1, 4277 B, 4277 ESP. 4278 B, 4278 C1, 4279 C1, 4281 B, 4281 C1, 4282 B, 4282 C1, 4283 B, 4284 C1, 4285 B, 4285 C1, 4286 B, 4286 C1, 4287 B, 4287 C1, 4288 B, 4288 C1, 4289 B, 4290 B, 4290 C1, 4291B, 4292 B, 4292 C1, 4293 B, 4294 B, 4295 B, 4296 B, 4297 B, 4298 B, 4299 B, 4300 B, 4300 C1, 4301 B, 4302 B, 4303 B, 4304 C1, 4305 B, 4305 C1, 4306 B, 4307 B, 4307 C1, 4307 C2, 4307 C3, 4308 B, 4308 C1, 4309 B, 4310 B, 4310 C1, 4311 C1, 4312 B, 4313 B, 4314 B, 4315 B, 4316 B, 4317 B, 4317 C1, 4318 B, 4318 C1, 4319 B, 4320 B, 4321 B, 4321 C1, 4322 B, 4323 B, 4323 C1, 4324 B, 4324 C1, 4325 B, 4325 C1, 4326 B, 4327 B, 4328 B, 4329 B, 4329 C1, 4330 B, 4331 B, 4332 B, 4332 C1, 4333 B, 4333 C1, 4334 B, 4335 B, 4335 C1, 4336 C1, 4337 B, 4337 C2, 4338 C1, 4339 B, 4339 C1, 4340 C1, 4342 B, 4342 C1, 4343 B, 4343 C1, 4344 B, 4345 B, 4346 B, 4346 C1, 4347 B, 4348 B, 4348 C1, 4388 B, 4474 C1, 4475 C5, 4475 C6, 4476 B, 4476 C1 y 4476 C2, el impugnante no relacionó hecho alguno ni enunció agravio respecto de esas casillas hizo valer hecho o agravio alguno, solamente se limitó a enunciarlas al inicio de su escrito. De igual manera, no se colige del estudio integral del escrito de impugnación algún motivo de inconformidad, aún tomando en cuenta la suplencia de la queja; por tanto, este órgano jurisdiccional se encuentra imposibilitado para entrar a su estudio, por causas atribuibles al propio impetrante, por lo que desde este momento se desestima considerarlas para realizar algún estudio.

 

OCTAVO. Casillas impugnadas y causales de nulidad invocadas. En tal virtud, y a fin de mostrar la forma en que se realizó el estudio correspondiente a los agravios identificados con los numerales 5 y 6 del recurso de marras, se procedió a depurar el listado total de casillas impugnadas, quedando solamente aquellas que se encuentran debidamente identificadas, enseguida se presenta un cuadro cuyo contenido demuestra gráficamente las casillas impugnadas y las causales de nulidad hechas valer por el recurrente en cada una de ellas.

 

(Se transcribe tabla)

 

De acuerdo con lo señalado en el cuadro anterior, se hará el estudio de las casillas cuya votación se impugna, agrupando las causales de nulidad invocadas y, en su caso, conforme a los hechos y agravios manifestados en el medio de impugnación.

 

NOVENO.- Litis. En base a lo anterior, la litis en el presente juicio se constriñe a determinar si ha lugar o no a decretar la nulidad de la elección por las irregularidades que invoca el recurrente, si ha lugar a decretar la nulidad de la elección por nulidad de la votación recibida en las casillas cuya votación se ha impugnado a través del recurso de inconformidad en estudio, y como consecuencia, si deben modificarse o no los resultados asentados en el acta de cómputo distrital de la elección de Diputados por el Principio de Mayoría Relativa, del Distrito Electoral Número XX, con cabecera en la ciudad de Veracruz, Veracruz de Ignacio de la Llave, y en su caso, declarar los efectos que resulten pertinentes de conformidad con lo dispuesto por el artículo 247 del Código de la Materia, así como si ha lugar a declarar la inelegibilidad de la candidatura de la ciudadana Claudia Beltrami de Gutiérrez de Velasco.

 

DÉCIMO.- NULIDAD DE ELECCIÓN. Por cuestión de método y técnica jurisdiccional, esta Sala Electoral estudiará la nulidad de elección invocada por el recurrente, puesto que al tener un orden de preferencia respecto de las demás causas de impugnación, debe de estudiarse y analizarse primero, en virtud de que de ser procedente, resultaría innecesario el estudio de los demás agravios; para el caso de que no proceder esta, se continuará con el estudio de las casillas impugnadas, puesto que de revocarse como consecuencia de ello, la constancia de mayoría otorgada en favor de la fórmula de candidatos que resultó ganador en la elección impugnada, resultaría innecesario el estudio de la causal de inelegibilidad que invoca el recurrente por parte de la C. Claudia Beltrami de Gutiérrez de Velasco, por lo que en su caso esta se estudiará al final de la presente sentencia.

 

Ahora bien, del análisis del recurso de inconformidad presentado por el recurrente se desprende de los hechos narrados, que se encuentra impugnando la nulidad de la elección de diputados por el principio de mayoría relativa, en el distrito XX, cabecera en la ciudad de Veracruz, Veracruz de la Ignacio de la Llave, prevista por el artículo 260 del Código Electoral para el Estado, al señalar que:

 

(Se transcribe parte conducente de la demanda)

 

Precisado lo anterior es importante señalar que el marco normativo que establece el artículo 260 del Código de la materia, es el siguiente:

 

"Artículo 260. Sólo podrá declararse la nulidad de una elección por el principio de mayoría relativa, en un distrito uninominal o municipio, cuando las causas que se invoquen hayan sido plenamente acreditadas y se demuestre que las mismas son determinantes para el resultado de la elección correspondiente".

 

Por lo que para que se actualice la causal de nulidad que el artículo en cita establece, es necesario que se actualicen los siguientes elementos.

 

a).- Que en una elección por el principio de mayoría relativa en un distrito uninominal o municipio, existan irregularidades (causas) que estas hayan sido invocadas y que además estén debidamente acreditadas.

 

b).- Que dichas irregularidades sean determinantes para el resultado de la elección.

 

Por cuanto hace al primero de los elementos, la irregularidad invocada, debe resultar contraria a los principios de legalidad, imparcialidad, objetividad, certeza, independencia, profesionalismo, equidad y definitividad que rigen la materia electoral, pudiendo darse la misma antes, durante o después de la jornada electoral y en lo que respecta al segundo elemento, la irregularidad invocada debe de ser determinante para el resultado de la elección, determinancia que puede obtenerse atendiendo a los criterios cuantitativo o cualitativo a que se ha hecho mención con anterioridad en la presente resolución.

 

Precisado lo anterior, se procede al análisis de los argumentos señalados por el recurrente en su escrito recursal, específicamente los señalados en el hecho marcado con el número 1.

 

a).- El recurrente señala que "el Alcalde de la ciudad de Veracruz, C.P. JOSÉ RAMÓN GUTIÉRREZ DE VELASCO, utilizó el presupuesto destinado para la difusión de programas asistenciales, con la intención de que Claudia Beltrami de Gutiérrez de Velasco, contendiera internamente como candidata del Partido Acción Nacional, emprendiendo una campaña en medios inusitada y sin tener ningún pretexto, invirtiendo el Municipio grandes sumas de dinero en medios electrónicos e impresos montando así su candidatura y que además se utilizó dinero público para promocionar a Claudia Beltrami y no al D.I.F.". Al respecto debe decirse que no asiste razón al recurrente, puesto que no ofrece prueba alguna tendiente a demostrar su afirmación, toda vez que como se desprende del material probatorio que obra en autos no se aprecia que haya existido un desvío de recursos, tampoco se acredita que el alcalde señalado haya impuesto como candidata a su esposa y que haya utilizado el presupuesto del Ayuntamiento del Municipio de Veracruz, Veracruz de Ignacio de la Llave para apoyar la candidatura de ésta debido a que la aseveración que hace el recurrente no tiene sustento con ningún medio de prueba.

 

Además, debe precisarse que por presupuesto municipal, se entienden los recursos que por los diferentes conceptos establecidos en la ley, forman parte del erario de los Ayuntamientos, y que pueden provenir de los propios impuestos a cargo de los municipios, de las participaciones federales y estatales, y en general, todo ingreso derivado de cualquier concepto que, con tal carácter esté previsto en la normatividad.

 

Dicho presupuesto además, es utilizado por los ayuntamientos para sufragar las erogaciones generadas por su gasto corriente, por la inversión programada en el gasto público, para el pago de las deudas previamente contraídas, y en general, para cubrir los pasivos que también previamente se hayan aprobado.

 

Pero ello no indica que el presidente municipal pueda disponer en forma libre y absoluta los montos relativos al presupuesto municipal, pues la normatividad establece una serie de condiciones, formas, procedimientos e informes que garantizan de alguna manera, que una sola persona no disponga por sí, de un dinero que corresponde a un municipio.

 

Así por ejemplo, la Ley Orgánica del Municipio Libre prevé la existencia de una Tesorería, y de una Comisión Edilicia encargada de la vigilancia, elaboración y rendición de la cuenta pública; de la misma manera, el Congreso del estado tiene en su seno una Comisión de Hacienda Municipal cuya labor esencial es la de analizar las solicitudes de endeudamiento para someterlas a la aprobación del Pleno; y más aún, la Constitución prevé la existencia de un Órgano de Fiscalización Superior, que tiene por misión precisamente revisar el ejercicio de los recursos destinados a los ayuntamientos y demás entes fiscalizares.

 

Así, bajo las circunstancias narradas es claro que no puede hablarse del desvío de recursos públicos en forma genérica, sino que, en el supuesto que tal circunstancia hubiese ocurrido (cuestión que no le compete a esta Sala determinar), en autos no consta que el alcalde de Veracruz, Veracruz de Ignacio de la Llave, haya destinado recursos públicos para la candidatura de su esposa y mucho menos que exista alguna denuncia por tales hechos, amen de que el recurrente no ofreció documentos justificativos de tal afirmación, como lo pudieron ser facturas, comprobantes de pago, copias de cheques, o cualquier otro medio de convicción que permitiera concluir que en efecto, se hicieron una serie pagos a proveedores por conceptos vinculados con la campaña electoral de Claudia Beltrami.

 

Esto es, para que esta Sala pudiera llegar a la convicción de que se han erogado recursos públicos para beneficiar a un candidato determinado, y que por lo mismo, las autoridades señaladas como responsables han incurrido en violaciones a la normatividad en la materia, sería preciso demostrar la cadena lógica de al menos los siguientes extremos: a) que existió una utilización de recursos públicos (ya sea financieros o humanos); b) que dichos recursos fueron utilizados a un fin distinto para el que estaban destinados; y c) que ese fin lo fue precisamente la promoción política de un candidato determinado.

 

Y como se señala, del material probatorio no se arrojan tales presupuestos, es por lo que se considera, se trata de apreciaciones subjetivas sin sustento jurídico del inconforme, por lo que al incumplir con la carga probatoria que gravita sobre él, en términos del artículo 226 último párrafo, deviene DECLARAR INFUNDADO dicho agravio.

 

Deviene igualmente infundado lo argumentado por el recurrente, en el sentido de que el slogan publicitario utilizado en la campaña de la candidatura de la ciudadana Claudia Beltrami , sea similar al que utilizó cuando fue presidenta del D.I.F. municipal, puesto que dicho hecho no puede considerarse una irregularidad y mucho menos que tal situación sea grave, debido a que no contraviene lo dispuesto por los artículos 55 y 56 fracciones V y VII del Código de la materia, en virtud de que el referido slogan no contiene alusiones ofensivas hacía las personas, expresiones contrarias a la moral o a las buenas costumbres que inciten al desorden o que utilicen términos religiosos y mucho menos que falte al respeto; al honor, intimidad personal y familiar de los demás candidatos. Además de ello el recurrente no ofrece prueba alguna para acreditar que la supuesta irregularidad de que se queja haya sido determinante para el resultado de la elección, puesto que las pruebas que este ofrece consistente en tres ejemplares periodísticos del periódico NOTIVER de fechas doce de marzo, seis y trece de agosto del año en curso, así como los dos gallardetes utilizados en la campaña de la ciudadana Claudia Beltrami, resultan completamente insuficientes para acreditar por un lado que el alcalde de Veracruz, Veracruz de Ignacio de la Llave, haya utilizado recursos públicos para la candidatura de referencia y por el otro, tampoco acreditan que se haya utilizado la estructura del D.I.F. municipal, para promocionar la campaña de la candidata, y por el solo hecho de que las frases publicitarias que a que hace referencia el recurrente sean parecidas, no por ese solo hecho deben tenerse por acreditadas las irregularidades que invoca, puesto que en tales circunstancias sólo pudieran desprender diversos indicios más no son probanzas que formen convicción en este juzgador. Además es un hecho público y notorio, el que los candidatos de los partidos políticos utilicen frases para ser identificados por la ciudadanía y que en algunos casos se resalten los supuestos logros que han obtenido en cargos anteriores, lo cual es legal siempre y cuando como se ha señalado no violen lo establecido en los artículos 55 y 56 del Código de la materia, por lo que al no ofrecer prueba idónea para acreditar sus aseveraciones y además para acreditar que la supuesta irregularidad de la que se queja haya sido determinante para el resultado de elección, se declara INFUNDADO EL AGRAVIO esgrimido por el recurrente.

 

Se queja el recurrente que en el mes de agosto del año en curso, el Presidente Municipal de Veracruz, Veracruz de Ignacio de la Llave, envió miles de cartas personalizadas" a los electores de dicha ciudad, sin que existiera según el recurrente justificación legal, ética o moral utilizando recursos públicos y el personal del ayuntamiento; haciendo proselitismo a favor de su esposa e invitando a votar por su partido y por su esposa. Sin embargo el recurrente omite demostrar que efectivamente se hayan enviado miles de cartas personalizadas a los electores, puesto que el recurrente sólo logra acreditar en su caso que se hayan enviado nueve, esto es no perfecciona su medio de convicción que únicamente genera presunción, con ningún otro instrumento probatorio idóneo para formar convicción en este juzgador, y además de ello se desprende de las mismas cartas que se acompañaron al escrito recursal, que en ningún momento se hace proselitismo como lo afirma el recurrente, tampoco que se este invitando a las personas a que se dirigieron para que voten por algún partido o candidato en especial y mucho menos se desprende de dicho documento que el alcalde de Veracruz, Veracruz de Ignacio de la Llave, haga la invitación para votar por su esposa, debido a que únicamente se desprende de las mismas, que el alcalde señalado hace referencia a los logros que según él su administración ha obtenido, por lo que se deduce que las afirmaciones del recurrente en el sentido de relacionar dichas cartas con la campaña electoral son meras apreciaciones subjetivas y sin sustento, puesto que no ofreció prueba alguna para demostrar la relación que tuvieron dichas cartas personalizadas con la campaña electoral de la candidata del Partido Acción Nacional, por el Distrito XX, con cabecera en la ciudad de Veracruz, Veracruz de Ignacio de la Llave, y mucho menos para acreditar el impacto que estas pudieron tener sobre el electorado, por lo que al incumplir con la carga probatoria que el impone el último párrafo del artículo 226 del Código de la materia, deviene DECLARAR INFUNDADO el agravio respectivo.

 

Igualmente resulta subjetiva la afirmación del recurrente al señalar que las cartas personalizadas enviadas por el candidato a presidente Municipal, por el Municipio de Veracruz, Veracruz de Ignacio de la Llave, hayan generado un ambiente favorable para el posicionamiento de la candidatura de Claudia Beltrami, puesto de que la lectura de la carta que acompañó el recurrente, no se desprende que se induzca a votar a favor de ésta, lo que hace infundado este agravio.

 

El recurrente señala que el alcalde en plena campaña proselitista a favor de su esposa, sin justificación de ninguna especie, decide adelantar el día del Jefe de Manzana, que según el recurrente tradicionalmente se celebra en octubre y lo convoca para el mes de agosto, hecho que a decir de este es una irregularidad grave; al respecto para quien esto resuelve, la afirmación anterior es infundada, puesto que como puede apreciarse del mismo documento que ofrece el recurrente, en ningún momento se desprende que se esta haciendo proselitismo a favor de la candidatura de la ciudadana Claudia Beltrami o de algún candidato del Partido Acción Nacional, por lo que la afirmación del recurrente es subjetiva y carente de sustento, tampoco acredita el recurrente que en la supuesta celebración del día del Jefe de Manzana, el alcalde haya hecho proselitismo a favor de algún candidato y mucho menos que en esta hayan estado presentes los candidatos del Partido Acción Nacional, aún cuando este tipo de eventos celebrados en época electoral puedan generar suspicacias y hasta posibles presunciones, lo cierto es que para señalar que estos hechos hubieran sido determinantes o tendientes a inducir la voluntad del cuerpo electoral, es necesario que quien presume y asevera lo pruebe con los medios de convicción idóneos para ello, por lo que la afirmación del recurrente deviene en subjetiva y carente de sustento, además de que tampoco acredita el recurrente que en la supuesta celebración del día del Jefe de Manzana, el alcalde haya hecho proselitismo a favor de algún candidato y mucho menos que en esta hayan estado presentes los candidatos del Partido Acción Nacional, y entre ellos la señora Claudia Beltrami de Gutiérrez de Velasco, por lo que la documental que ofrece el recurrente bajo el incido E), es insuficiente para acreditar la irregularidad de que se queja, puesto que de su naturaleza, sólo se pueden derivar efectos indiciarlos y alcances de presunción, ello aunado a que las demás documentales que ofrece no tienen ninguna relación con esta ni entre ellas, por lo que al incumplir con la carga probatoria que le impone el artículo 226 último párrafo del Código de la materia, es procedente declarar infundado el agravio que nos ocupa.

 

De todo lo anterior, se puede advertir que los hechos que narra el actor en su escrito recursal en los cuales pretende hacer valer la causal de nulidad prevista por el artículo 260 del Código de la materia, ni siquiera pueden considerarse como irregularidades, puesto que no existe relación entre estos y el proceso electoral que se impugna debido a que estos se refieren a actos administrativos realizados por el Ayuntamiento de la ciudad de Veracruz, Veracruz de Ignacio de la Llave, por lo que al no quedar demostradas las irregularidades que señala el actor, trae como consecuencia que esos hechos no puedan ser determinantes en el resultado de la elección y ante tal situación resulta infundado el agravio estudiado, siendo aplicable al presente la siguiente tesis de jurisprudencia, titulada bajo el rubro siguiente:

 

SISTEMA DE NULIDADES. SOLAMENTE COMPRENDE CONDUCTAS CALIFICADAS COMO GRAVES.- (Se transcribe...)

Toda vez que resulta infundado el agravio respecto a la nulidad de elección invocada por el recurrente, procede entrar al estudio de las casillas impugnadas.

 

DÉCIMO PRIMERO. Agravios a estudiar. Precisado lo anterior, esta Sala procede al estudio de todos y cada uno de los agravios hechos valer por la coalición impugnante en el presente recurso.

 

Consecuentemente procede entrar al estudio de fondo de estos, para lo cual por cuestión de método y técnica jurisdiccional, este órgano jurisdiccional estudiará las casillas cuya votación se impugna, agrupándolas en considerandos conforme al orden de las causales de nulidad establecido en el articulo 258 Código del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave.

 

DÉCIMO SEGUNDO.- El recurrente hace valer en el hecho 4 de su escrito recursal como causa de nulidad de votación recibida en casilla, "... la sustitución de funcionarios, sin que se haya establecido la razón dentro de la hoja de incidentes, por lo que se da el caso de casillas en donde no se respeta recepción de la votación por personas u organismos distintos el orden de prelación y los ciudadanos asumen de manera por demás arbitraria incurriendo en la causal que establece la fracción V. ... La ausencia de la anotación de la sustitución dentro de la hoja de incidentes invalida sin duda cualquier actuación y participación del ciudadano que funge como funcionario habilitado, porque dicha omisión indebida debilita la certeza que debe tener quienes tienen en sus manos la recepción y conteo del voto ciudadano...”

 

Las casillas impugnadas bajo esta causal son 4217 B, 4217 C1, 4218 B, 4221 B, 4230 B, 4230 C2, 4231 C1, 4231 C2, 4237 B, 4240 C1, 4248 B, 4250 B, 4251 B, 4252 B, 4253 C1, 4254 B, 4254 C1, 4255 C1, 4259 B, 4260 C5, 4262 C1, 4262 C3, 4262 C4, 4264 C2, 4266 B, 4266 C1, 4267 B, 4272 C1, 4276 C1, 4277 C1, 4279 B, 4280 B, 4283 C1, 4284 B, 4311 B, 4312 C1, 4336 B, 4345 C1, 4475 C2, y 4475 C4".

 

Previo al estudio del agravio que se aduce, se estima conveniente precisar el marco jurídico en que se sustenta la causal de nulidad de mérito.

 

Ahora bien, por mandato constitucional y legal las mesas directivas de casilla son los órganos electorales formados por ciudadanos a quienes, el día de la jornada electoral, corresponde asegurar que la recepción del voto esté revestida de las características de. certeza y legalidad; asimismo, son responsables de respetar y hacer respetar que el voto de los electores sea universal, libre, secreto, directo, personal e intransferible encontrándose facultadas para recibir la votación y realizar el escrutinio y cómputo en cada una de las secciones que integran los treinta distritos en que se divide el Estado.

 

En cuanto a su integración, atentos a lo previsto por el artículo 144, fracción I del Código Electoral para el Estado de Veracruz, en cada sección electoral se integrará e instalará cuando menos una casilla, la que estará presidida por una mesa directiva integrada por un Presidente, un Secretario, un Escrutador y tres suplentes Generales, quienes, de acuerdo con el segundo párrafo del artículo 143, en sus fracciones del I al VI del mismo Código, deberán ser ciudadanos residentes en la sección electoral respectiva, estar en pleno ejercicio de sus derechos políticos; estar inscritos en el Registro de Electores y contar con credencial para votar; tener un modo honesto de vivir; haber participado en el curso de capacitación electoral que imparta el Consejo correspondiente a fin de adquirir los conocimientos suficientes para el desempeño de sus funciones; no ser servidor público de confianza con mando superior, ni tener cargo de dirección partidista de cualquier jerarquía; y saber leer y escribir y no tener más de setenta años al día de elección.

 

Con el propósito de garantizar la actuación imparcial y objetiva de los miembros del órgano electoral, el Código en comento contempla dos procedimientos para la designación de sus integrantes: el primero para realizarse durante la etapa de preparación de la elección, y el segundo, que se implementa el día de la jornada electoral y tiene como fin suplir las ausencias de los ciudadanos designados y dar transparencia al procedimiento de integración de las mesas directivas de casilla. Además, se establecen las funciones que corresponden a cada uno de los integrantes de las mesas directivas de casilla.

 

Acorde con lo anterior, los ciudadanos designados en la etapa preparatoria de la elección deberán seleccionarse mediante el procedimiento que comprende, fundamentalmente, una doble insaculación y un curso de capacitación, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 149 del código que se consulta.

 

Sin embargo, ante el hecho público y notorio de que los ciudadanos originalmente designados incumplan con sus obligaciones y no acudan el día de la jornada electoral a desempeñar sus funciones como miembros de las mesas directivas de casilla, y en el supuesto de que ésta no se instale a las 8:15 horas, con el objeto de asegurar la recepción de la votación, el legislador local en el artículo 165 del mismo código, establece el procedimiento que debe seguirse el día de la jornada electoral para sustituir a los funcionarios de casilla.

 

Empero, se advierte que, toda sustitución de funcionarios debe recaer en electores que se encuentren en la casilla para emitir su voto; y que en ningún caso podrán recaer los nombramientos en los representantes de los partidos políticos, atento a lo previsto en la fracción V del artículo 143 en comento.

 

De una interpretación armónica de los preceptos señalados, este órgano jurisdiccional considera que el supuesto de nulidad de votación recibida en casilla que se analiza protege el valor de certeza que debe existir en la recepción de la votación por parte de las personas u órganos facultados por la ley. Este valor se vulnera: cuando la mesa directiva de casilla se integra por funcionarios que carecen de las facultades legales para ello;

 

Por lo que, de conformidad con lo previsto en el artículo 258, fracción V, del Código Electoral, la votación recibida en una casilla será nula, cuando se acredite el supuesto normativo siguiente:

 

Que la votación se haya recibido por personas u órganos distintos a los facultados por este código.

 

En tal virtud, este órgano jurisdiccional considera que la causal invocada debe analizarse atendiendo a la coincidencia plena que debe existir en los nombres de los ciudadanos que fueron designados como funcionarios de las mesas directivas de casillas, de acuerdo con los datos asentados en la lista de integración y ubicación de casillas -encarte-, los anotados en las actas de la jornada electoral y, en su caso, los que aparezcan en las actas de escrutinio y cómputo.

 

A fin de estar en posibilidad de determinar si se actualiza la violación alegada, se procede a elaborar un cuadro comparativo que contiene: en la primera columna, el número de casilla; en la segunda, el nombre de los funcionarios que aparecen en el encarte publicado para la instalación e integración de las casillas en el distrito electoral; en la tercera, los nombres de los funcionarios que actuaron y que aparecen en el acta de la jornada electoral; en la cuarta si existe coincidencia o no; en la quinta, un cuadro de observaciones, en el que consignan todas aquellas circunstancias especiales al caso concreto, y si se anula la votación recibida.

 

Así tenemos, que al efectuarse un minucioso estudio de las actas de jornada electoral, de escrutinio y cómputo, hojas de incidentes, listas nominales utilizadas el día de la Jornada Electoral y el encarte, documentos a los que se les concede pleno valor probatorio en términos de lo dispuesto por los artículos 224 y 225 del Código Electoral Local por tratarse de documentales públicas, se constata lo siguiente.

 

(Se transcribe cuadro comparativo sobre la supuesta indebida integración de las mesas directivas de casilla)

 

A) Del análisis comparativo de los datos asentados en el cuadro anterior, se desprende que en la casilla 4230 Contigua 2, los nombres y los cargos de las personas que el día de la jornada electoral actuaron como funcionarios de la mesa directiva de casilla, coinciden plenamente con los ciudadanos que aparecen en la lista de integración de dichos órganos colegiados, que fueron originalmente designados y capacitados por la autoridad electoral administrativa para desempeñar las funciones respectivas, en los cargos de presidente, secretario y escrutador, por lo que resulta falso e infundado el agravio que hace valer el recurrente respecto a esta casilla.

 

Por lo tanto, al no acreditarse los supuestos normativos de la causal de nulidad de votación prevista en el artículo 258, fracción V del Código Electoral para el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, resulta INFUNDADO el agravio aducido respecto de la casilla en estudio.

 

B) Con relación a las casillas 4251 Básica y 4259 Básica, del cuadro comparativo se aprecia que los funcionarios designados por el Consejo Distrital, son los mismos que fungieron como tales el día de jornada electoral, independientemente de que se trate de suplentes, o que hayan realizado una función diversa a la originalmente encomendada.

 

Ahora bien, la figura de los funcionarios suplentes generales, está prevista en el artículo 144 fracción I del código de la materia, y tiene por- objeto reemplazar a los funcionarios titulares que por alguna causa no se presenten a cumplir con su obligación ciudadana de formar parte de las mesas directivas de casilla, por lo que al darse esta circunstancia, dichos puestos deben ser ocupados por los suplentes. En consecuencia, la sustitución de funcionarios titulares por suplentes, no actualiza la causal de nulidad de votación recibida en casilla, toda vez que estos ciudadanos fueron insaculados, capacitados y designados por su idoneidad para fungir como tales el día de la jornada electoral, con lo que se garantiza el debido desarrollo de la jornada electoral. Así mismo el recurrente no ofrece prueba en contrario para acreditar para demostrar que el secretario de la casilla 4251 B, no parece en la lista de funcionarios y que en la casilla 4259 B, el presidente no aparece en la lista nominal y que este se ausentó durante casi toda la jornada. Así mismo por el hecho de que en la casilla 4251 B, no se reportara la sustitución de funcionarios, esa simple irregularidad no puede considerarse como grave en virtud de que el corrimiento de funcionarios se realizó conforme a la ley.

 

En tal virtud, es evidente que la sustitución de funcionarios en las casillas 4251 Básica y 4259 Básica, no lesiona los intereses de la coalición recurrente, ni vulnera el principio de certeza de la recepción de la votación, al haberse recepcionado ésta, por funcionarios designados por el Consejo Distrital , en consecuencia, al no actualizarse los supuestos normativos de la causal de nulidad de votación recibida en casilla prevista, en el artículo 258, fracción V del Código Electoral para el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, resultan INFUNDADOS los agravios aducidos por la impugnante respecto de dichas casillas.

 

C) Respecto de las casillas 4217 Básica, 4218 Básica, 4230 Básica, 4231 Contigua 2, 4237 Básica, 4240 Contigua 1, 4248 Básica, 4250 Básica, 4252 Básica, 4254 Básica, 4255 Contigua 1, 4260 Contigua 5, 4262 Contigua 3, 4262 Contigua 4, 4264 Contigua 2, 4266 Básica, 4266 Contigua 1, 4272 Contigua 1, 4277 Contigua 1, 4279 Básica, 4280 Básica, 4284 Básica, 4312 Contigua 1,4336 Básica, 4345 Contigua 1 y 4475 Contigua 2, del análisis comparativo del cuadro esquemático se aprecia que algunos de los funcionarios de la mesa directiva que actuaron el día de la jornada electoral, no fueron designados por el Consejo Distrital respectivo.

 

En efecto, en las actas de la jornada electoral se asentó que los ciudadanos, Roselyn Hernández Amador, María del Rosario Colorado Hernández, Rogelio Nava Carrasco, Leticia Isabel Gómez Sánchez, María Magdalena Tapia Lagunes, Aurora Palacios Salamón, José Jesús Zepeda, Patricia Franco Macedo, Martha Rosalba Rosas Reyes, Patricia de los Angeles Barrera Rivas, Paulina Flores Córdoba, María Teresa Coaxiloa Arcos, Teresa Guerrero Rodríguez, Pedro Benito Zamudio, María Alejandra Pulido C, Emilio Jiménez Escobar, Antonia Constela García, Carolina Franco Espinoza, Ana Berta Barrios Mijango, Teresa del Rosario Torres Tejeda, Manuel Ochoa González, Pedro Rodríguez Tejeda, Sergio Morales Delgado, Yasmín Molzalbez Contreras, Senobia Navarrete Duran, Beatriz Paz Barrios, María del Rosario Córdoba Hernández, José Víctor Méndez Carrera, Octavio Gómez Rodríguez, Salvador López Guerrero y Rafaela López Flores, quienes desempeñaron los puestos de secretario y escrutador, indistintamente, no aparecen en el listado que contiene la segunda publicación de la relación de ubicación e integración de casillas publicado el quince de agosto del año en curso.

 

No obstante ello, es de señalarse que la interpretación sistemática y funcional de la fracción II del artículo 165 del código de la materia, faculta al presidente de la misma para que realice las sustituciones o habilitaciones de entre los electores que se encuentren en espera de emitir su voto en la casilla correspondiente, cuando no se presenten los funcionarios que fueron designados por el Consejo Distrital respectivo, para recibir la votación en las mesas directivas de casilla, con la condición de que los nombramientos respectivos deberán recaer única y exclusivamente en ciudadanos que sean residentes en la sección electoral que comprenda la casilla, atento a lo estatuido en el párrafo segundo del artículo 143 de dicho ordenamiento y no en los representantes de los partidos políticos o coaliciones.

 

Como se aprecia de lo anterior, el legislador estableció una norma de excepción, a efecto de que el día de la jornada electoral, si no se presenta alguno o algunos de los funcionarios de casilla, ésta se instale, funcione y reciba el voto de los electores, fijando las reglas para que se instalen las casillas en las que ocurra tal ausencia, estimando que no es posible cumplir con las formalidades de designación establecidas por el sistema ordinario, ni tampoco recurrir a ciudadanos que fueron capacitados, doblemente insaculados y designados para desempeñar las funciones en las casillas.

 

El criterio anterior, encuentra sustento en la tesis relevante, clave S3EL 019/97, emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, publicada en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2002, páginas 767 y 768, cuyo rubro es el siguiente:

 

SUSTITUCIÓN DE FUNCIONARIOS EN CASILLAS. DEBE HACERSE CON PERSONAS INSCRITAS EN LA LISTA NOMINAL (Se transcribe...)

 

Entonces, el hecho de que ciudadanos que no fueron designados previamente por el Consejo Distrital, actúen como funcionarios de casilla, no es motivo suficiente para acreditar que la votación se recibió por un órgano o personas distintas a las facultadas por el código electoral, pues en todo caso, la sustitución estuvo apegada a la normatividad vigente.

 

Empero, si se demuestra que las sustituciones se realizaron con personas que no están incluidas en el listado nominal de la sección, o bien son representantes de los partidos políticos o coaliciones, se tiene por acreditada la causal de nulidad que se invoca, pues con ello se pondría en entredicho el apego irrestricto a los principios de legalidad, certeza e imparcialidad del órgano receptor de la votación.

 

De esta manera, en las casillas en análisis se encuentra que las sustituciones de funcionarios se hicieron con electores de la sección correspondiente, cuyos nombres se encontraban incluidos en el listado de la casilla impugnada o de la sección, por lo que es evidente que en el caso concreto no se afecta la certeza de la votación recibida, pues la sustitución de los funcionarios se hizo en los términos que señala la ley.

 

Si bien es cierto que en las casillas 4217 B, 4218 B, 4231 C2, 4237 B, 4248 B, 4252 B, 4255 C1, 4260 C5, 4262 C3, 4262 C4, 4264 C2, 4277 C1, 4280 B, 4284 B, 4312 C1, 4345 C2 y 4475 C2, no se reportó la sustitución de funcionarios de dichas casillas, también lo es que esa irregularidad no puede ser de tal gravedad para anular las mismas, puesto que el procedimiento de sustitución se realizo en los términos previstos por el Código de la materia.

No pasa desapercibido para quien este resuelve, que el recurrente señala que en la casilla 4262 C4, se sustituyó al secretario y escrutador con representantes de los partidos políticos, sin embargo cómo consta en la relación de representantes de partido ante dicha casilla, así como la relación de representantes generales en la elección del distrito electoral número XX, con cabecera en la ciudad de Veracruz, Veracruz de Ignacio de la Llave, ninguno de estos aparece en las actas levantas el día de la jornada electoral en la casilla de referencia, por lo que se demuestra que ninguno de los representantes de partido participo como funcionario de casilla, por lo que al incumplir el recurrente con la carga probatoria que le impone el artículo 226 del Código de la materia deviene infundado el agravio respectivo.

 

En lo que respecta a las casillas 4230 B, 4240 C1, 4250 B, 4254 B, 4266 B, 4266 C1, 4272 C1 y 4279 B, en las mismas si se señala el motivo de la sustitución de funcionarios, por lo que se cumplió con lo establecido por el Código de la materia.

 

Consecuentemente, al no acreditarse los supuestos normativos de la causal de nulidad de votación recibida en casilla prevista en el artículo 258, fracción V del Código Electoral para el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, resultan INFUNDADOS los agravios hechos valer en relación a las casillas cuya votación fue impugnada.

 

D) De los datos consignados en el cuadro base del presente estudio, se desprende que las casillas 4217 Contigua 1, 4267 Básica y 4311 Básica, funcionaron y recibieron la votación con los ciudadanos previamente designados para la casilla contigua y viceversa, esto es, que los ciudadanos que integran las mesas directivas de las casillas 4217 Contigua 3, 4267 Contigua y 4311 Contigua 1, ejercieron sus funciones en las casillas 4217 Contigua 1, 4267 Básica y 4311 Básica, respectivamente.

 

En efecto, si bien las casillas controvertidas funcionaron con los ciudadanos designados para una distinta, lo que constituye una situación extraordinaria, la misma no afecta el resultado de la votación, pues en aras de conservarla, debe concluirse que las casillas recibieron la votación con los funcionarios que fueron designados y capacitados para ello, por lo que se presume que se cumplieron con todas y cada una de las funciones que debe realizar dicho órgano electoral, principalmente la recepción del voto y su cómputo, a fin de que quedara plasmada la voluntad ciudadana al elegir a sus representantes. Por lo que los funcionarios que fueron habilitados en estas casillas, se encontraban facultados para recibir la votación en términos del Código de la materia, puesto que por principio se trata de ciudadanos que se encuentran incluidos en la lista nominal de la sección correspondiente y que estos fueron debidamente capacitados para recibir la votación, por lo que en su caso la irregularidad existente no puede ni debe considerarse grave.

 

Además, no obra en autos elemento de convicción alguno que permita sostener que en las casillas combatidas, el escrutinio y cómputo de los votos, se haya llevado en forma irregular debido a la sustitución de funcionarios, lo que en todo caso podría originar la nulidad de las mismas. Conclusión que se fortalece con el hecho que dichos funcionarios son ciudadanos incluidos en la lista nominal de las secciones 4217, 4267 y 4311, ejercieron sus funciones en las casillas 4217 Contigua 1, 4267 Básica y 4311 Básica, respectivamente en el Municipio de Veracruz, Veracruz de Ignacio de la Llave, en donde se encuentra ubicadas las casillas en estudio y además el recurrente no acredita que estos hayan estado impedidos para recibir la votación.

 

En consecuencia, al no actualizarse los supuestos normativos de la causal de nulidad de votación recibida en casilla prevista en el artículo 258, fracción V del Código Electoral para el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, resultan INFUNDADOS los agravios vertidos por la impugnante.

 

E) Por lo que corresponde a las casillas 4262 Contigua 1, 4262 Contigua 3, 4283 Contigua 1 y 4475 Contigua 4, del análisis comparativo de los datos anotados en el cuadro esquemático se advierte que no aparece el nombre ni la firma del escrutador respectivo.

 

El recurrente se queja que en las casillas 4262 C1, 4262 C3 y 4475 C4, no aparece el nombre ni la firma del escrutador y que en la casilla 4283 C1, el acta de escrutinio y cómputo no fue firmada por ninguno de los funcionarios, sin embargo no ofrece prueba alguna tendiente a demostrar que efectivamente las referidas casillas hayan funcionado sin escrutador, por lo que se deduce que solo faltó anotar su nombre y su firma en las actas respectivas, ello ante la falta de las hojas de incidentes, teniendo aplicación al presente los siguientes criterios de jurisprudencia titulados bajo los rubros:

 

ACTA DE JORNADA ELECTORAL. LA OMISIÓN DE FIRMA DE FUNCIONARIOS DE CASILLA NO IMPLICA NECESARIAMENTE SU AUSENCIA. (Se transcribe)

 

ACTA DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO. FALTA DE FIRMA DE ALGÚN FUNCIONARIO DE LA MESA DIRECTIVA DE CASILLA EN EL, NO ES SUFICIENTE PARA PRESUMIR SU AUSENCIA (Legislación del Estado de Durango y similares) (Se transcribe...)

 

No obstante lo anterior, es importante señalar que aún en el supuesto sin conceder que la recepción de la votación en las casillas respectivas se haya recibido solo con el presidente y el secretario, ello no pudo haber afectado la recepción de la misma, puesto que comparando la votación recibida en las casillas 4262 C1 y 4262 C3, que nos ocupan, con la votación recibida en la casilla 4262 C2 y 4262 C4, que pertenecen a la misma sección, tenemos que en las casillas impugnadas se recibió una votación de trescientos setenta y tres votos y trescientos sesenta y nueve votos respectivamente y que en las casillas comparadas en condiciones normales se recibió una votación de trescientos sesenta y cinco votos y trescientos cincuenta y seis votos respectivamente, por lo que se demuestra que no existió impedimento para recibir la votación y que la misma se recibió en condiciones normales, por lo que en caso de existir alguna irregularidad la misma no es determinante para el resultado de la votación.

 

Así mismo en la casilla 4475 C4, se recibió una votación de trescientos treinta y cinco votos, y comparándola con la casilla 4475 C3, la cual en condiciones normales se recibieron trescientos treinta y dos votos, hecho que demuestra que la votación recibida en la casilla 4475 C4, se recibió sin contratiempos, por lo que en caso de existir alguna irregularidad la misma no puede ser determinante para el resultado de la votación.

 

Por cuanto hace a la casilla 4283 C1, en esta se recibió una votación de trescientos ochenta y ocho votos, y comparada con la casilla 4284 B, que es la sección más próxima, en la que se recibieron trescientos setenta y un votos, por lo que se puede afirmar validamente que la votación en la casilla impugnada se recibió en condiciones normales, tan es así que el representante del recurrente de casilla, no firmó bajo protesta ni mucho menos presentó escrito alguno, por lo que se presume validamente que no existió ninguna irregularidad. Si bien es cierto que por el hecho de no firmar o presentar escrito de protesta no se convalida la irregularidad, también lo es que de ello se presume que no existieron las irregularidades de que se queja el recurrente y al incumplir este con la carga probatoria que le impone el artículo 226 párrafo segundo, deviene DECLARAR INFUNDADO EL AGRAVIO respectivo.

 

En consecuencia, al no afectarse el principio de certeza que debe regir la recepción de la votación, resultan INFUNDADOS los agravios que aduce la coalición recurrente. Así mismo es importante precisar que los representantes del recurrente en las casillas impugnadas, en todo momento firmaron de conformidad, lo que hace presumir validamente que en las mismas no pudieron existir irregularidades graves.

 

F) Del análisis comparativo de los datos asentados en el cuadro anterior, se desprende que en la casilla 4254 Contigua 1, los nombres y los cargos de las personas que el día de la jornada electoral actuaron como funcionarios de la mesa directiva de casilla, coinciden plenamente con los ciudadanos que aparecen en la lista de integración de dichos órganos colegiados, que fueron originalmente designados y capacitados por la autoridad electoral administrativa para desempeñar las funciones respectivas, en los cargos de presidente, secretario y escrutador con la excepción de que este ultimo cargo fue ocupado el acta de la jornada electoral Cristina Aurora Lozano, siendo que en la segunda publicación de casillas aparece el nombre de Cristina Aurora Soto, por tanto el hecho de que aparezca como apellido el de Lozano y no Soto, debe considerarse como una indebida anotación por parte del funcionario de la mesa directiva de casilla encargado del llenado de dicha la documentación electoral (o en error en la elaboración del encarte), máxime que el día de la jornada electoral no son una sino diversas documentales que tienen que requisitar, amén de que no debe pasar inadvertido que el pasado cinco de septiembre se celebraron elecciones concurrentes en el Estado de Veracruz, lo que de suyo implica el gran trabajo y esfuerzo que se efectuó. Además, en autos no obran probanzas que acrediten que se trate de dos personas diferentes y también en la hoja de incidentes no se menciona nada al respecto, por lo que debe concluirse que la casilla en análisis se integró con los funcionarios designados para tal efecto.

 

Por lo tanto, al incumplir la coalición recurrente con la carga probatoria que le impone el artículo 226 párrafo segundo, en el sentido de quien afirma está obligado a probar, es evidente que no se acreditan los supuestos normativos de la causal de nulidad de votación prevista en el artículo 258, fracción V del Código Electoral para el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, por lo que resulta INFUNDADO el agravio aducido respecto de la casilla en estudio.

 

G) Respecto de las casillas 4221 Básica, 4231 Contigua 1, 4253 Contigua 1, 4276 Contigua 1, del análisis comparativo del cuadro esquemático, se aprecia que quienes fungieron en el cargo de secretario y escrutador respectivamente, no se encuentran inscritos en la lista nominal de la casilla o sección correspondiente.

 

En efecto, la causal de nulidad que se estudia, sanciona aquellas conductas irregulares ocurridas el día de la jornada electoral, consistentes en que la votación sea recibida por personas distintas a las autorizadas por la ley, esto es, que hayan intervenido funcionarios que no fueron autorizados por el Consejo Distrital, por no encontrarse en la lista de ubicación e integración de casillas y por no ajustarse al procedimiento de sustitución que prevé el artículo 165 del Código Electoral para el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, el cual establece que las sustituciones se realizarán, en principio, con los suplentes, y posteriormente, con los electores que se encuentren en la casilla en espera de votar, y que deberán estar incluidos en la lista nominal de electores y no ostentar el carácter de representantes de partido político o coalición, conforme lo dispone el artículo 158 fracción VI, ibídem.

 

Ahora bien, como quedó acreditado en las actas de la jornada electoral, dichas casillas se integraron con todos los funcionarios; sin embargo, de las documentales que se encuentran en autos se desprende que, en las casillas 4221 Básica, 4231 Contigua 1, 4253 C1 y 4276 C1, los secretarios y escrutadores respectivos de las mesas directivas no se encontraron en el listado nominal de la sección correspondiente; por tanto, no reúnen el requisito que establece el párrafo segundo del artículo 143, Código Electoral para el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, para ser funcionario de casilla, consistente en ser ciudadano residente en la sección electoral que comprenda a la casilla.

 

En el caso que se analiza, los ciudadanos que fueron designados para ocupar el cargo de secretario y escrutador, al no formar parte del listado nominal de la sección, no cumplen con el requisito de referencia, por lo que debe considerarse que la recepción de la votación se hizo por personas distintas a las facultades por la ley.

 

Sirve de apoyo a lo anterior, la tesis de jurisprudencia clave S3ELJ 13/2002, sustentada por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, consultable en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2002, páginas 191 y 192, cuyo rubro es el siguiente:

 

RECEPCIÓN DE LA VOTACIÓN POR PERSONAS U ORGANISMOS DISTINTOS A LOS LEGALMENTE FACULTADOS. LA INTEGRACIÓN DE LA MESA DIRECTIVA DE CASILLA CON UNA PERSONA NO DESIGNADA NI PERTENECIENTE A LA SECCIÓN ELECTORAL, ACTUALIZA LA CAUSAL DE NULIDAD DE VOTACIÓN (Legislación del Estado de Baja California Sur y Similares). (Se transcribe)

 

En consecuencia, al actualizarse la causal de nulidad prevista en el artículo 258, fracción V, resultan FUNDADOS los agravios que hizo valer la enjuiciante respecto de dichas casillas y por consecuencia se debe anular la votación recibida en esas casillas.

 

DÉCIMO TERCERO. El recurrente hace valer la causal de nulidad prevista en el artículo 258, fracción VI, del Código Electoral para el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, al señalar que existió error o dolo en la computación de los votos recibidas en las casillas 4217 C3, 4218 B, 4218 C2, 4219 C1, 4220 B, 4220 C1, 4222 B, 4222 C1, 4223 B, 4225 B, 4225 C1, 4226 B, 4226 C1, 4227 B, 4227 C1, 4228 B, 4228 C1, 4228 C4, 4229 B, 4229 C1, 4229 C2, 4229 C3, 4229 C5, 4229 C6, 4229 C7, 4229 C8, 4230 C1, 4230 C5, 4230 C7, 4230 C8, 4231 B, 4231 C3, 4231 C4, 4231 C5, 4236 B, 4237 B.4237 C1, 4239 C1, 4240 C1, 4243 C1, 4246 B, 4248 B, 4248 C1, 4249 C1, 4250 B, 4251 B, 4252 B, 4253 C1, 4254 B, 4254 C1, 4259 B, 4260 C5, 4262 C2, 4264 C2, 4267 B, 4267 C1, 4267 C2, 4270 C1, 4276 B, 4277 C1, 4280 B, 4280 C1, 4280 C2, 4283 C1, 4304 B, 4306 C1, 4307 C4, 4309 C1, 4311 B, 4322 C1, 4334 C1, 4337 C1, 4338 B, 4340 B, 4341 B, 4341 C1, 4344 C1, 4347 C1, 4387 B, 4387 C1, 4474 B, 4474 C2, 4474 C3, 4474 C4, 4474 EXT, 4475 B, 4475 C1, 4475 C2 , 4475 C3, 4475 C4, 4476 C3.

 

Expuestos los argumentos que hace valer el recurrente, se estima conveniente precisar el marco normativo en que se sustenta la causal de nulidad de mérito.

 

"ARTÍCULO 258. La votación recibida en una casilla será nula cuando se acredite alguna de las siguientes causales:...

 

Fracción VI. Haber mediado dolo o error en la computación de los votos que beneficie a uno de los candidatos o fórmula de candidatos, y esto sea determinante para el resultado de la votación;..."

 

Ahora bien, para determinar si en el presente caso se actualiza la causal de nulidad en estudio, respecto de las casillas cuya votación se impugna, se formulan las precisiones legales siguientes:

 

El escrutinio y cómputo es el procedimiento por el cual, los integrantes de cada una de las mesas directivas de casilla, determinan: I) el número de electores que votó en la casilla; II) el número de votos emitidos en favor de cada uno de los partidos políticos o candidatos; III) el número de votos anulados por la mesa directiva de casilla; y, IV) el número de boletas sobrantes de cada elección, atento a lo dispuesto en el artículo 175 del Código Electoral para el Estado de Veracruz, de Ignacio de la Llave.

 

Los artículos 176, 177, 178 del ordenamiento en consulta, señalan lo que debe entenderse por voto nulo y por boletas sobrantes; el orden en que se lleva a cabo el escrutinio y cómputo; y las reglas conforme a las cuales se realiza.

 

Concluido el escrutinio y el cómputo de todas las votaciones, se levantará el acta correspondiente para cada elección, la que deberán firmar, sin excepción, todos los funcionarios y representantes de los partidos políticos o coaliciones, que actuaron en la casilla, de acuerdo con lo previsto en el artículo 176 fracción IX del código de la materia.

 

De las disposiciones en comento, se puede concluir; que sancionar la inexacta computación de los votos, tutela el valor de certeza respecto del resultado electoral obtenido en cada casilla, garantizando que éste refleje con precisión la voluntad de los electores que sufragaron.

 

Atendiendo a lo expuesto y de conformidad con lo previsto en el artículo 258, fracción VI del Código Electoral para el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, la votación recibida en una casilla será nula cuando se acrediten los supuestos normativos siguientes:

 

a) Que haya mediado error o dolo en la computación de los votos que beneficie a uno de los candidatos o fórmula de candidatos; y,

 

b) Que sea determinante para el resultado de la votación.

 

En cuanto al primer supuesto normativo, debe precisarse que el "error", debe entenderse en el sentido clásico de cualquier idea o expresión no conforme con la verdad o que tenga diferencia con el valor exacto y que, jurídicamente, implica la ausencia de mala fe. Por el contrario, el "dolo" debe ser considerado como una conducta que lleva implícita el engaño, fraude, simulación o mentira.

 

Por tanto, considerando que el dolo jamás se puede presumir, en tanto que tiene que acreditarse plenamente y que, por el contrario, exista la presunción iurís tantum de que la actuación de los miembros de las mesas directivas de casilla es de buena fe; entonces, en los casos en que el inconforme, de manera imprecisa, señale en su recurso que existió "error o dolo" en el cómputo de los votos, el estudio de la impugnación de mérito se hará sobre la base de un posible error en dicho procedimiento, salvo cuando se aporten los medios de convicción idóneos y suficientes para acreditar el dolo.

 

En lo que respecta al estudio del diverso elemento que integra la causal de nulidad en estudio, consistente en que el error "sea determinante" para el resultado de la votación, se ha atendido preferentemente a dos criterios: el cuantitativo o aritmético, y el cualitativo.

 

Conforme con el criterio cuantitativo o aritmético, el error será determinante para el resultado de la votación cuando el número de votos computados de manera irregular, resulte igual o mayor a la diferencia numérica de los votos obtenidos por el partido político o coalición, que hayan ocupado el primero y segundo lugares de la votación, puesto que de no haber existido ese error, el partido o coalición que le correspondió el segundo lugar, podría haber alcanzado el mayor número de votos.

 

Por otra parte, de acuerdo con el criterio cualitativo, el error será determinante para el resultado de la votación, cuando en las actas de la jornada electoral y de escrutinio y cómputo, se adviertan alteraciones evidentes o ilegibilidad en los datos asentados o, en su caso, espacios en blanco o datos omitidos, que no puedan ser inferidos de las cantidades asentadas en las demás actas, o subsanados con algún otro documento que obre en el expediente y con esto se ponga en duda el principio de certeza de los resultados electorales.

 

Sirven de apoyo a lo anterior lo establecido por las siguientes tesis de jurisprudencia cuyo rubro y texto son del tenor siguientes:

 

ERROR GRAVE EN EL CÓMPUTO DE VOTOS. CUÁNDO ES DETERMINANTE PARA EL RESULTADO DE LA VOTACIÓN (Legislación del Estado de Zacatecas y similares). (Se transcribe)

 

NULIDAD DE ELECCIÓN O DE LA VOTACIÓN RECIBIDA EN UNA CASILLA. CRITERIOS PARA ESTABLECER CUANDO UNA IRREGULARIDAD ES DETERMINANTE PARA SU RESULTADO. (Se transcribe...)

 

Precisado lo anterior, para el análisis de la causal de nulidad que nos ocupa, esta Sala toma en consideración: a) las actas de la jornada electoral; b) de escrutinio y cómputo; c) hojas de incidentes; d) las actas de escrutinio y cómputo de casillas levantadas en el Consejo Municipal; y e) las listas nominales de electores que se utilizaron el día de la jornada electoral, documentales que, por tener el carácter de públicas de conformidad con el artículo 225, párrafo segundo, del Código Electoral para el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, y no existir prueba en contrario respecto de su autenticidad o de la veracidad de los hechos a que se refieren, tienen pleno valor probatorio.

 

Del análisis preliminar de las constancias antes aludidas, y con el objeto de apreciar con claridad la existencia de algún error en la computación de los votos y evaluar si dicho error es determinante para el resultado de la votación, se presenta un cuadro comparativo en que con relación a todas y cada una de las casillas, cuya votación se impugna por la causal de nulidad en estudio, se precisan los datos numéricos siguientes:

 

En la columna identificada bajo el número 1, se hace referencia a la cantidad de boletas recibidas para la elección que se impugna, y que comprende aquéllas que se entregan al presidente de casilla, para recibir la votación de los ciudadanos inscritos en la lista nominal, así como las que corresponden a los representantes de los partidos políticos o coaliciones acreditados ante la casilla; dato que se obtiene del apartado correspondiente del acta de la jornada electoral.

 

En la columna señalada con el número 2, se hace referencia a la cantidad de boletas sobrantes, siendo aquellas que al no ser usadas por los electores el día de la jornada electoral, fueron inutilizadas por el secretario de la mesa directiva de casilla, dato que se toma del apartado respectivo del acta de escrutinio y cómputo.

 

En la columna que se identifica con el número 3, se consigna la cantidad que resulta de restar a las boletas recibidas las boletas sobrantes, y que se infiere representa el número de boletas que fueron utilizadas por los electores para emitir su voto en la casilla, razón por la cual, dicha cantidad servirá de comparativo con las anotadas en los subsecuentes tres rubros de la tabla, con los que guarda especial relación.

 

Así, en la columna señalada bajo el número 4, se anota el total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal; mientras que, en la columna número 5, se precisa el total de boletas depositadas en la urna y que son aquéllas que fueron encontradas en la urna de la casilla; cantidades que se obtienen de los recuadros respectivos del acta de escrutinio y cómputo.

 

En la columna identificada con el número 6, se anotan los resultados de la votación total emitida, cantidad que se obtiene de sumar los votos emitidos en favor de cada partido político o coalición, los relativos a los candidatos no registrados, así como los votos nulos, de acuerdo con los datos asentados en el acta de escrutinio y cómputo respectiva.

Las columnas 7, 8 y A tienen la finalidad de establecer la diferencia en votos entre el partido o coalición que obtuvo el primer lugar y el segundo; si la diferencia es menor al error encontrado, el mismo no es determinante para el resultado de la votación. Por el contrario, si el error es mayor a la diferencia de votos entre el primero y segundo lugar, debe tenerse por acreditada la causal de nulidad que se estudia, ya que se han actualizado sus supuestos, la existencia del error y su determinancia en el resultado de la votación.

 

En la columna marcada con la letra A, se indica la cantidad que corresponde a la diferencia numérica de los votos obtenidos por los partidos políticos o coaliciones que ocuparon el primer y segundo lugar de la votación de la casilla respectiva.

 

Dicha cantidad resulta de deducir al partido político o coalición que obtuvo la votación más alta, la que corresponde al segundo lugar, tomando como base las cifras anotadas en el apartado respectivo del acta de escrutinio y cómputo.

 

En la columna marcada con la letra B. se anotará la diferencia máxima que se advierta de comparar los valores consignados en las columnas 3, 4, 5 y 6, que se refieren a BOLETAS RECIBIDAS MENOS BOLETAS SOBRANTES, TOTAL DE CIUDADANOS QUE VOTARON CONFORME A LA LISTA NOMINAL, TOTAL DE BOLETAS DEPOSITADOS EN LA URNA y RESULTADOS DE LA VOTACIÓN.

 

En este sentido, se hace notar que las cantidades señaladas en las columnas de referencia, en condiciones normales deben consignar valores idénticos o equivalentes, debiendo existir congruencia y racionalidad entre ellas, en atención a que están estrechamente vinculadas entre sí, pues es lógico pensar que el número de boletas que se utilizaron en una casilla, debe coincidir tanto con la cantidad de ciudadanos que sufragaron en ella, como con el total de boletas depositadas en la urna y que fueron los votos emitidos por los propios electores, y que constituyen la votación recibida por cada uno de los partidos políticos o coaliciones contendientes; así como en su caso, los votos emitidos a favor de candidatos no registrados y los votos nulos.

 

Consecuentemente, si las cantidades anotadas en las columnas 3, 4, 5 y 6 son idénticas, se podrá afirmar que no existe error en el cómputo de los votos, puesto que todas ellas concuerdan entre sí; sin embargo, cuando las referidas columnas contengan cantidades discrepantes, se considerará que existe un error en la computación de los votos, en estos casos, como se precisó, la diferencia máxima deberá anotarse en la columna identificada con la letra B.

 

Ahora bien, con el objeto de dilucidar si el error detectado, es o no determinante para el resultado de la votación, éste deberá compararse con la diferencia existente entre el primer y segundo lugar de la votación, anotada en la columna A.

 

De tal suerte que si la diferencia máxima asentada en la columna B, es igual o mayor a la diferencia de votos existente entre el primer y segundo lugar, se considerará que el error es determinante para el resultado de la votación, pues debe estimarse que de no haber existido dicho error, el partido que obtuvo el segundo lugar de la votación podría haber alcanzado el mayor número de votos, en este caso, en la columna identificada con la letra C, se anotará la palabra SI. Por el contrario, cuando el error no sea determinante, en la mencionada columna, se escribirá la palabra NO.

 

Es menester precisar que la existencia de datos en blanco, ilegibles o discordantes entre apartados que deberían consignar las mismas cantidades, como son: el de BOLETAS RECIBIDAS MENOS BOLETAS SOBRANTES, TOTAL DE CIUDADANOS QUE VOTARON CONFORME A LA LISTA NOMINAL, TOTAL DE BOLETAS DEPOSITADOS EN LA URNA, o RESULTADOS DE LA VOTACIÓN, no siempre constituye causa suficiente para anular la votación recibida en casilla por la causal en estudio, acorde con lo sostenido, en lo conducente, por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en la Tesis de Jurisprudencia: S3ELJ 08/97, publicada en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2002, páginas 83 a 86, bajo el rubro:

 

ERROR EN LA COMPUTACIÓN DE LOS VOTOS. EL HECHO DE QUE DETERMINADOS RUBROS DEL ACTA DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO APAREZCAN EN BLANCO O ILEGIBLES, O EL NÚMERO CONSIGNADO EN UN APARTADO NO COINCIDA CON OTROS DE SIMILAR NATURALEZA, NO ES CAUSA SUFICIENTE PARA ANULAR LA VOTACIÓN. (Se transcribe...)

 

En efecto, cabe advertir que, en ocasiones, puede ocurrir que aparezca una diferencia entre los rubros del cuadro de estudio, cuya explicación puede obedecer, por ejemplo; a que algunos electores hayan destruido las boletas que se les entregaron o que se las lleven sin depositarlas en las urnas, asimismo, entre otros supuestos, también puede ocurrir que los funcionarios de la mesa directiva de casilla no incluyan entre los electores que votaron conforme a la lista nominal, a algún ciudadano por descuido, o bien, a los representantes de los partidos políticos y coaliciones acreditados ante la respectiva casilla y que también hayan votado; ni aquellos ciudadanos que, en su caso, votaron por contar con resolución favorable para tal efecto del Tribunal Electoral, y que de haber ocurrido así, obviamente aparecería que hubo un mayor número de boletas depositadas en la urna, que el de aquel total de ciudadanos inscritos en la lista nominal que votaron.

 

En tal virtud, en aras de privilegiar la recepción de la votación emitida y la conservación de los actos de las autoridades electorales válidamente celebrados, en el supuesto de que se actualice alguna de las situaciones antes comentadas, se estará a lo siguiente:

 

Tomando en cuenta lo expresado, en el sentido de que en condiciones normales, los rubros de BOLETAS RECIBIDAS MENOS BOLETAS SOBRANTES, CIUDADANOS QUE VOTARON CONFORME A LA LISTA NOMINAL, TOTAL DE BOLETAS DEPOSITADAS EN LA URNA y RESULTADOS DE LA VOTACIÓN, deben consignar valores idénticos o equivalentes, cuando en uno de ellos conste una cantidad de cero o inmensamente inferior o superior a los valores anotados u obtenidos en los otros apartados, sin mediar explicación racional alguna, debe estimarse que el dato incongruente no deriva propiamente de un error en el cómputo de los votos, sino que se trata de una indebida anotación, que no afecta la validez de la votación recibida, teniendo como consecuencia la simple rectificación del dato, máxime cuando se aprecia una identidad entre las demás variables, o bien, la diferencia existente no es determinante para actualizar los extremos de la causal de nulidad en estudio.

 

Por otra parte, cuando en los documentos de los que se obtiene la información consignada en las diversas columnas del cuadro que se describe, aparezcan datos en blanco, ilegibles, o inmensamente inferiores o superiores, se analizará el contenido de las demás actas y constancias que obren en el expediente, con el objeto de su obtención o rectificación, y determinar si existe o no error en el cómputo de los votos y, en su caso, si es o no determinante para el resultado de la votación.

 

De forma que, si de las constancias que obran en autos se puede obtener el dato faltante, ilegible, o inmensamente inferior o superior; pero éste no coincide con alguno de los asentados en cualesquiera de las columnas identificadas con los números 3, 4, 5 ó 6 del cuadro que se comenta, para establecer la existencia de la determinancia del error correspondiente, se deben considerar los dos datos legibles o conocidos con relación al obtenido mediante diversa fuente.

 

Si esto no es posible, entonces deberá corroborarse si la cifra correspondiente al rubro que aparece inscrito, coincide con el valor correspondiente a su similar, ya sea BOLETAS RECIBIDAS MENOS BOLETAS SOBRANTES, TOTAL DE CIUDADANOS QUE VOTARON CONFORME A LA LISTA NOMINAL, TOTAL DE BOLETAS DEPOSITADAS EN LA URNA o RESULTADOS DE LA VOTACIÓN, según sea el caso; si ambos rubros son iguales, se presumirá que el dato faltante o ilegible es igual a aquellos y, por ende, que no existe error, máxime si el valor idéntico en ambos rubros, es igual al número de BOLETAS RECIBIDAS MENOS EL NÚMERO DE BOLETAS SOBRANTES.

 

Ahora bien, en el supuesto de que los dos rubros conocidos o legibles, relativos al cómputo de votos resulten discordantes, la diferencia o margen de error se deberá establecer con base en su comparación con la diferencia entre el primero y segundo lugar, si dicho error no resulta determinante para el resultado de la votación, entonces deberá conservarse la validez de la votación recibida.

 

Asimismo, cuando sólo se esté en presencia de espacios en blanco y además no sea posible la obtención de esos datos, a partir de diversa fuente para los efectos de su rectificación o deducción; entonces, se considerará que las omisiones de referencia relacionadas con el procedimiento de escrutinio y cómputo ponen en duda la imparcialidad de los funcionarios de casilla, la certeza en el resultado de la votación, y, por ende, son determinantes para la misma, toda vez que no es posible conocer cuál es la voluntad del electorado.

 

Empero, en los supuestos en los que sí sea posible obtener la información faltante, ésta se anotará en el rubro que corresponda a efecto de subsanar el dato omitido y estar en posibilidad de establecer si existe o no error en el escrutinio y cómputo, y si éste es determinante para el resultado de la votación.

 

Previo a realizar el análisis de las casillas impugnadas por esta causal, es importante señalar que en fecha ocho de septiembre del año en curso, el consejo distrital respectivo, realizó nuevamente el escrutinio y cómputo de las casillas 4225 C, 4326 B, 4348 C y 4476 C3, pero para el caso que nos ocupa, únicamente las casillas 4225 C y 4476 C3, serán tomadas en consideración para los efectos de la tabla a realizarse, puesto que las casillas 4326 B, y 4348 C, no fueron impugnadas por esta causal.

 

Para el efecto del llenado de la tabla señalada, se aclara que por cuanto hace a las casillas 4222 C1, 4225 C1, 4254 C1, los datos del número de boletas recibidas, fueron obtenidos del acta de la jornada electoral y en lo que respecta a las casillas 4221 C1. 4228 C1, 4229 C1, 4229 C5, 4229 C6, 4229 C7, 4229 C8, 4253 C1, 4475 C4, 4476 C3, el dato que aparece en el total de ciudadanos que votaron conforma a la lista nominal, fue obtenido de la lista nominal utilizada el día de la jornada electoral, por lo que cualquier otro dato que aparezca en las actas de escrutinio y computo que sea distinto al que se señala en el cuadro, no deberá de ser tomado en consideración. Así mismo en lo que respecta a los rubros correspondientes a boletas sobrantes y el relativo a boletas recibidas menos boletas sobrantes de las casillas 4219 C1, 4220 C1, 4229 C5, 4229 C7, 4250 B, 4337 C1 y 4475 B, los mismos no deberán de ser tomadas en consideración al momento de realizar las operaciones precisadas anteriormente, en virtud de que se trata de indebidas anotaciones al ser completamente discordantes con los demás rubros, por lo que en estos casos únicamente se tomaran en consideración los rubros marcados con los números 4, 5 y 6 de la tabla respectiva, que se consideran lógicos, y en lo que respecta al rubro de "boletas extraídas de la urna" de la casilla 4387 B, el mismo no se tomará en consideración, porque es totalmente discordante con los demás rubros y se presume que se trata de una anotación indebida, ello en aras de privilegiar la votación recibida en la casilla en análisis y en atención al principio de conservación de los actos públicamente celebrados.

 

Precisado lo expuesto se procede a la elaboración del cuadro que se describió anteriormente.

 

(Se transcribe cuadro comparativo sobre error o dolo)

 

Del análisis del cuadro esquemático anterior, este órgano jurisdiccional procede a realizar las consideraciones siguientes:

 

A) En la casilla: 4227 C1, se observa que no existe error, puesto que las cantidades precisadas en los rubros correspondientes a "boletas recibidas menos boletas sobrantes", "total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal", "total de boletas depositadas en la urna" y "resultados de la votación", coinciden plenamente. En consecuencia, al no acreditarse el primer supuesto normativo de la causal de nulidad prevista en el artículo 258, fracción VI, del Código Electoral para el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave deviene INFUNDADO el agravio planteado por el partido impugnante, respecto de la referida casilla.

 

B) Del cuadro comparativo elaborado en el presente considerando, se observa que en las casillas siguientes: 4218 C2, 4220 B, 4223 B, 4225 C1, 4226 B, 4226 C1, 4227 B, 4228 B, 4230 C1, 4230 C7, 4230 C8, 4231 C3, 4231 C4, 4231 C5, 4236 B, 4237 B, 4237 C1, 4239 C1, 4240 C1, 4243 C1, 4246 B, 4248 B, 4248 C1, 4249 C1, 4250 B, 4251 B, 4252 B, 4254 B, 4259 B, 4260 C5, 4262 C2, 4264 C2, 4267 B, 4267 C1, 4267 C2, 4270 C1, 4276 B, 4277 C1, 4280 B, 4280 C1, 4280 C2, 4283 C1, 4304 B, 4306 C1, 4307 C4, 4309 C1, 4311 B, 4322 C1, 4334 C1, 4338B, 4340 B, 4341 B, 4347 C1, 4387 C1, 4474 B, 4474 C2, 4474 C4, 4475 C1 y 4475 C3, existen diferencias o discrepancias numéricas entre los rubros de "boletas recibidas menos boletas sobrantes", "total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal", "total de boletas depositadas en la urna" y "resultados de la votación".

 

Sin embargo, en el caso, no se actualiza la causal de nulidad de votación, en virtud de que la máxima diferencia entre tales rubros, es menor a la diferencia de los votos obtenidos por el partido político o coalición que ocupan el primero y segundo lugares de la votación, por lo que se considera que el error no es determinante para el resultado de la votación.

 

En lo que respecta a la casilla 4306 C1, esta deberá de tener un trato especial, puesto que tomando en consideración los cuatro rubros para obtener la determinancia del error, podría considerarse que el mismo es determinante para el resultado de la votación, sin embargo del cuadro respectivo puede apreciarse que si bien los rubros boletas recibidas menos boletas sobrantes es igual al total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal y que estos difieren con el rubro relativo al total de votos extraídos de la urna y votación emitida, también lo es que por ese hecho no puede declararse la nulidad de la votación recibida en la casilla, si tomamos en consideración lo siguiente:

 

1.- Que el número de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal, asciende a ciento 277;

 

2.- Que el número de votos extraídos de la urna, asciende a la cantidad de 275, y

 

3.- Que el total de la votación emitida, asciende a la cantidad de 268, es decir nueve votos menos comparado con el total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal, siendo esta la diferencia máxima entre estos tres rubros.

 

Ahora bien si tomamos en consideración que fueron doscientos setenta y siete ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal, que se extrajeron doscientos setenta y cinco votos de la urna y que el resultado de la votación es de doscientos sesenta y ocho votos, luego entonces es de suponerse que dos electores o destruyeron sus boletas o simplemente no las depositaron en la urna, puesto que en ésta únicamente se encontró la cantidad referida, por lo que ante tal situación, el error en el cómputo de los votos es de siete, toda vez que dos votos no pudieron ser computados al no haber ingresado en la urna, por lo que se considera que el error en dicha casilla no es determinante para el resultado de la votación, puesto que en el caso el error en el cómputo es de siete y la diferencia entre el primero y segundo lugar es de ocho votos, ello en aras de privilegiar la votación emitida y acogiendo el principio de conservación de los actos públicamente celebrados, por lo que en la casilla que nos ocupa al no actualizarse el segundo de los elementos que integran dicha causal, deviene DECLARAR INFUNDADO el agravio respectivo.

 

Sirve de apoyo a lo anterior, el criterio sustentado por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en la Tesis de Jurisprudencia S3ELJ 10/2001, publicada en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2002, página 86, bajo el rubro: ERROR GRAVE EN EL CÓMPUTO DE VOTOS. CUÁNDO ES DETERMINANTE PARA EL RESULTADO DE LA VOTACIÓN (Legislación del Estado de Zacatecas y similares)( ya fue transcrita en páginas precedentes)

En consecuencia, al no acreditarse el segundo de los supuestos normativos de la causal contenida en el artículo 258, fracción VI, del Código Electoral para el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave se declara INFUNDADO el agravio que al respecto hace valer la recurrente.

 

C) Del análisis del cuadro comparativo anterior se advierte en las casillas: 4219 C1, 4220 C1, 4229 C5, 4229 C7, 4250 B, 4337 C1 y 4475 B la existencia de una cantidad ilógica e incongruente en el rubro de "boletas sobrantes" y como consecuencia en el rubro de "boletas recibidas menos boletas sobrantes" y en la casilla 4387 B en el apartado de total de boletas extraídas de la urna.

 

En efecto, en el rubro relativo a la "boletas recibidas menos boletas sobrantes", de las casillas señaladas se asentó una cantidad incongruente (202), (379), (426), (384), (66), (189) y (609) respectivamente, en comparación con los rubros de, 'total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal" (212), (304),. (377), (375), (330), (290) y (310) respectivamente, y en el rubro relativo al "total de boletas extraídas de la urna" (212), (308), (377), (348), (330), (290) y (323) respectivamente; y "votación emitida" (212), (308), (377), (348), (331), (290) y (317) respectivamente; por lo que dichas cantidades deberían ser coincidentes con los tres últimos rubros que se mencionan, y al no serlo, se deduce que hubo una indebida anotación en el llenado del acta respectiva por parte de los funcionarios de las mesas directivas de casilla.

 

Se afirma lo anterior, porque al sumar indistintamente el rubro de, "total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal", "total de boletas extraídas de la urna" y "votación emitida", con el rubro de "boletas sobrantes", debería resultar una cantidad coincidente o similar al rubro de "boletas recibidas".

 

De ahí que, es lógico estimar que el número que aparece consignado en tales rubros debe ser similar al de "votación emitida", que son los votos que se reparten entre los partidos políticos o coaliciones, los candidatos no registrados y los votos nulos. Por esa razón en este caso, no se tomarán en cuenta las cantidades que se consideran ilógicas, en aras de privilegiar la votación recibida en las casillas en análisis.

 

En tal virtud, si la diferencia máxima entre las cantidades contenidas en los rubros de, "total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal", "boletas extraídas de la urna" y "votación emitida", son de 0, 4, 0, 27, 1, 0 y 13 respectivamente, es inconcuso que dicho error en el cómputo no es determinante para el resultado de la votación recibida en las casillas en cuestión. Por consiguiente, al no acreditarse la causal de nulidad prevista en el artículo 258, fracción VI, del Código Electoral para el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, deviene INFUNDADO el agravio planteado por la coalición impugnante, respecto de las referidas casilla.

 

A igual conclusión se llega respecto de la casilla 4387 Básica. En efecto, en el rubro relativo a la "Total de boletas extraídas de la urna", se asentó una cantidad incongruente (237), en comparación con los rubros de "boletas recibidas menos boletas sobrantes" (250), "total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal" (250), y "votación emitida" (252); por lo que dicha cantidad debería ser coincidente o aproximada con los tres últimos rubros que se mencionan, y al no serio, se deduce que hubo una indebida anotación en el llenado del acta respectiva por parte del funcionario de la mesa directiva de casilla.

 

Se afirma lo anterior, porque al sumar indistintamente el rubro de, "boletas recibidas menos boletas sobrantes", "total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal" y "votación emitida", con el rubro de "boletas sobrantes", resulta una cantidad coincidente o similar al rubro de "boletas recibidas".

 

Por esa razón en este caso, no se tomará en cuenta la cantidad que se considera ilógica, en aras de privilegiar la votación recibida en la casilla en análisis.

 

Ahora bien, si la diferencia máxima entre las cantidades contenidas en los rubros de "boletas recibidas menos boletas sobrantes", "total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal", y "votación emitida", son de 2 votos, y la que existe entre el partido y coalición que obtuvieron el primero y segundo lugares de la votación es de 8 votos, es inconcuso que dicho error en el cómputo no es determinante para el resultado de la votación recibida en la casilla en cuestión. De consiguiente, al no acreditarse la causal de nulidad prevista en el artículo 258, fracción VI, del Código Electoral para el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, deviene INFUNDADO el agravio planteado por la coalición impugnante, respecto de la referida casilla.

 

Trato especial debe tener la casilla 4229 C7, toda vez que si bien es cierto el rubro correspondiente al total de boletas recibidas menos boletas sobrantes, es superior a los rubros de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal, total de votos extraídos de la urna y votación emitida, y que ello podría originar en su caso la nulidad de la votación, también cierto es que en aras de privilegiar la votación recibida, esta autoridad, considera que ese hecho no puede considerarse como determinante para el resultado de la votación en dicha casilla, puesto que la diferencia entre los tres rubros principales que se contemplan en dicho cuadro, referentes al total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal, boletas extraídas de la urna y votación emitida, asciende a 27 y que la diferencia entre el primero y segundo lugar es de 32 votos, por lo que tal situación no puede ser determinante para el resultado de la votación. Lo anterior es así, puesto que el cómputo de los votos se realiza con el total de los tres rubros señalados, es decir que el número de boletas recibidas y sobrantes, no forman parte de los votos que validamente los ciudadanos emitieron, por lo que si entre los tres últimos rubros la diferencia es menor que a la diferencia entre el primero y segundo lugar, entonces la misma no es determinante para el resultado de la votación y en consecuencia, debe declararse infundado el agravio respectivo sobre dicha casilla.

 

D) En lo que respecta a las casillas 4222 C1, 4341 C1, 4344 C1, 4474 C3, 4474 EXT, 4475 C2 , 4475 C4, 4476 C3, del cuadro comparativo se aprecia que indistintamente los rubros de "boletas sobrantes", "boletas recibidas menos boletas sobrantes", total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal y total de boletas extraídas de la urna se encuentran en blanco; sin embargo en tales casillas existen cantidades anotadas en los diversos rubros, las cuales son numéricamente aproximadas entre sí. Por tanto en el caso concreto los rubros en blanco no serán tomados en cuenta para determinar si hubo error o no en la computación de los votos, sino únicamente se atenderá a los espacios en donde sí existen cantidades, ello en aras de privilegiar la recepción de la votación emitida, para respetar la voluntad ciudadana y permitir la conservación de los actos públicos válidamente celebrados.

 

En tal virtud, si bien es cierto que de la comparación de los rubros "total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal" (202) y "votación emitida" (200), en la casilla 4222 C1; "total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal" (400) y "votación emitida" (399) en la casilla 4341 C1; "total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal" (387) y "boletas extraídas de la urna" (387) y "votación emitida" (387) en la casilla 4344 C1; "total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal" (347) y "boletas extraídas de la urna" (347) y "votación emitida" (336) en la casilla 4474 C3¡ "boletas recibidas menos boletas sobrantes" (160), "boletas extraídas de la urna" (159) y "votación emitida" (159), en la casilla 4474 Ext.; "total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal" (343) y "boletas extraídas de la urna" (343) y "votación emitida" (341) en la casilla 4475 C2; "total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal" (332) y "boletas extraídas de la urna" (335) y "votación emitida" (335) en la casilla 4475 C4; y "boletas recibidas menos boletas sobrantes" (322), "total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal" (319) y "votación emitida" (316), en la casilla 4476 C3, existen diferencias de 2, 1, 0, 9, 1, 2, 3 y 6 respectivamente de votos irregulares, también lo es que éstas resultan inferiores a las que existen entre la coalición y partido político que obtuvieron el primero y segundo lugares de la votación.

 

Por consiguiente, al no acreditarse el segundo de los supuestos normativos que prevé el artículo 258 fracción VI del Código Electoral para el Estado de Veracruz, devienen infundados los agravios que aduce la coalición recurrente.

 

Sirve de apoyo a las consideraciones anteriores, lo sostenido por la Sala' Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en la Tesis de Jurisprudencia S3ELJ 08/97, publicada en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2002, páginas 83 a 86, bajo el rubro: ERROR EN LA COMPUTACIÓN DE LOS VOTOS. EL HECHO DE QUE DETERMINADOS RUBROS DEL ACTA DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO APAREZCAN EN BLANCO O ILEGIBLES, O EL NÚMERO CONSIGNADO EN UN APARTADO NO COINCIDA CON OTROS DE SIMILAR NATURALEZA, NO ES CAUSA SUFICIENTE PARA ANULAR LA VOTACIÓN, (ya fue transcrita con anterioridad).

 

E) En las casillas, 4218 B, 4225 B, 4228 C4, 4229 B, 4229 C1, 4229 C8, 4230 C5, 4231 B, 4253 C1 y 4254 C1, del cuadro comparativo se desprende que las cantidades relativas a los rubros "boletas recibidas menos boletas sobrantes", "total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal", 'total de boletas depositadas en la urna" y "resultados de la votación", son discrepantes entre sí; hecho que se considera un error ocurrido en el momento de llevar a cabo el escrutinio y cómputo en la casillas, con lo cual se acredita el primer elemento de la causal de nulidad sometida a estudio.

 

Tal error se considera grave y trasciende al resultado de la votación recibida en estas casillas, puesto que se acredita que los votos computados de manera irregular, revela una diferencia numérica mayor a la que existe entre el número de votos obtenidos por el partido político y coalición que obtuvieron el primero y segundo lugares de la votación en esas casillas.

 

En efecto, se afirma lo anterior en virtud de que, como se puede constatar en el cuadro esquemático de la causal, la diferencia existente entre los partidos políticos que ocuparon el primero y segundo lugares en las casillas citadas fue de: 4, 2, 2, 3, 0, 25, 5, 0, 12 y 2 votos respectivamente; a su vez, la discrepancia máxima entre los rubros 3, 4, 5, y 6 fue de: 9, 4, 20, 8, 18, 29, 107, 6, 13 y 4 respectivamente.

 

Como se puede apreciar en el párrafo que antecede, los votos computados de manera errónea y que constituyen las discrepancias que se reflejan en el aludido cuadro, superan la diferencia de votos que existe entre el partido político y coalición que ocuparon el primero y segundo lugares de la votación en cada una de esas casillas, por lo que se actualizan los dos elementos que integran la causal de nulidad de votación recibida en casilla prevista en el artículo 258, fracción VI), del Código Electoral para el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave ; en consecuencia, es FUNDADO el agravio aducido por el partido político recurrente, teniendo aplicación al respecto la tesis de jurisprudencia cuyo texto y rubro son:

 

ERROR GRAVE EN EL CÓMPUTO DE VOTOS. CUÁNDO ES DETERMINANTE PARA EL RESULTADO DE LA VOTACIÓN (Legislación del Estado de Zacatecas y similares) (Se transcribe)

 

F) Respecto de las casillas 4217 C3, 4219 C1, 4220 B, 4220 C1, 4222 B, 4228 C1, 4229 B, 4229 C2, 4229 C3, 4229 C6, 4229 C7, 4229 C8, 4253 C1, cabe señalar que aun cuando es cierto que del análisis del acta de escrutinio y cómputo se aprecia que la coalición recurrente obtuvo el primer lugar en la votación recibida en la mismas y que el segundo puesto lo tiene el Partido Acción Nacional, cuya planilla fue quien ganó la elección de diputados por el principio de mayoría relativa en el distrito XX con cabecera en la ciudad de Veracruz, Veracruz de Ignacio de la Llave, también lo es que tal circunstancia no es óbice para que dicha coalición impugne esa votación, habida cuenta de que en la especie no obstante haber obtenido, como se dijo, el primer lugar en tal votación, sí tiene interés jurídico para reclamar su nulidad, si considera que se transgredió el principio de legalidad, atento a lo que establece la tesis relevante S3EL 029/99, sustentada por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, visible en la página quinientos veintinueve, de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2002, Tercera Época, que dice:

 

INTERÉS JURÍDICO PARA IMPUGNAR. LO TIENE TAMBIÉN EL PARTIDO POLÍTICO AL QUE LE FAVORECIÓ LA VOTACIÓN RECIBIDA (Legislación del Estado de Veracruz). (Se transcribe)

 

Precisado lo anterior, es de señalarse que por cuanto hace a las casillas 4220 B, 4220 C1, 4229 B, 4229 C7, 4229 C8 y 4253 C1, estas ya fueron estudiadas y analizadas con anterioridad, por lo que en el presente apartado se omitirá su estudio en obvio de repeticiones.

 

Ahora bien del análisis del cuadro comparativo anterior se advierte que en las casillas 4217 C3, 4219 C1, 4222 B, 4228 C1, 4229 C2, 4229 C3 y 4229 C6, existen diferencias o discrepancias numéricas entre los rubros de "boletas recibidas menos boletas sobrantes", "total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal", "total de boletas depositadas en la urna" y "resultados de la votación".

 

Sin embargo, en el caso, no se actualiza la causal de nulidad de votación, en virtud de que la máxima diferencia entre tales rubros, es menor a la diferencia de los votos obtenidos por el partido político y coalición que ocupan el primero y segundo lugares de la votación, por lo que se considera que el error no es determinante para el resultado de la votación.

 

Sirve de apoyo a lo anterior, el criterio sustentado por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en la Tesis de Jurisprudencia S3ELJ 10/2001, publicada en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2002, página 86, bajo el rubro: ERROR GRAVE EN EL CÓMPUTO DE VOTOS. CUÁNDO ES DETERMINANTE PARA EL RESULTADO DE LA VOTACIÓN (Legislación del Estado de Zacatecas y similares).

 

En consecuencia, al no acreditarse el segundo de los supuestos normativos de la causal contenida en el artículo 258, fracción VI, del Código Electoral para el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave se declara INFUNDADO el agravio que al respecto hace valer la recurrente.

 

DÉCIMO CUARTO.- El recurrente hace valer la causal de nulidad de votación recibida en casilla prevista por la fracción Vil del artículo 258, respecto de las casillas 4246 B y 4254 C1, señalando que en la primera de las casillas se permitió votar a una persona sin credencial de elector y aún representante suplente de partido y que en la segunda se recogió copia de una credencial dándose el derecho a votar, por lo que para el efecto del análisis de dicha causal, se hace necesario precisar el marco normativo que regula dicha causal:

 

"Articulo 258.- La votación recibida en una casilla será nula cuando se acredite alguna de las siguientes causales: Vil.- Permitir sufragar sin credencial para votar o permitir el voto a aquellos cuyo nombre no aparezca en la lista nominal de electores, salvo los casos de excepción previstos en el articulo 165 de este Código, y siempre que ello sea determinante para el resultado de la votación...."

 

Ahora bien, para determinar, si en el presente caso y respecto de las casillas señaladas, se actualiza la causal de nulidad en estudio, se estima conveniente formular las precisiones siguientes:

 

De acuerdo con lo dispuesto por el artículo 3 del Código Electoral para el Estado, 14, 15, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Veracruz de Ignacio de la Llave, las personas con derecho a sufragar el día de la jornada electoral, serán aquéllas que, además de satisfacer los requisitos que fija el artículo 14 de la Constitución Local, estén inscritos en el padrón estatal electoral, estén incluidos en el listado nominal con fotografía y cuenten con la credencial para votar con fotografía.

Así, para que los ciudadanos puedan ejercer válidamente su derecho al sufragio, deben cumplir con los requisitos enumerados en el artículo 3 del Código Electoral para el Estado, que son los siguientes: Estar inscrito en el padrón estatal electoral; Estar incluido en el listado nominal con fotografía; Contar con credencial para votar; No estar sujeto a procesó penal por delito que merezca pena privativa de libertad, desde que se dicte el auto de formal prisión; No estar cumpliendo pena privativa de libertad; No estar sujeto a interdicción judicial; No estar condenado por sentencia ejecutoria a la suspensión o pérdida de los derechos políticos, en tanto no haya rehabilitación; y no estar prófugo de la justicia, desde que se dicte la orden de aprehensión hasta la prescripción de la acción penal.

 

No obstante, el artículo 170 del Código Electoral del estado, contempla los casos de excepción en que los ciudadanos pueden emitir su sufragio, fuera de la sección electoral que corresponda a su vecindad y como consecuencia no aparecer en la lista nominal en donde emitan su voto. Estas excepciones, se dan en las casillas básicas, contiguas, especiales y extraordinarias, en donde podrán votar los representantes de los partidos políticos que se encuentren debidamente acreditados en ellas; en las casillas especiales, podrán votar: a) Los miembros en servicio activo de las fuerzas armadas nacionales, y de seguridad pública y tránsito del Estado o de los municipios; b) Los integrantes y personal autorizado de los Consejos, representantes generales de los partidos y servidores públicos que se encuentren en servicio el día de la elección; y c) Los electores que se encuentren transitoriamente en lugar distinto al de su municipio.

 

Asimismo, en términos del artículo 85 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación, de aplicación supletoria al presente asunto podrán sufragar los electores que cuenten con resolución favorable emitida por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en el supuesto de que el Instituto Federal Electoral, por razón de los plazos legales o por imposibilidad técnica o material, no los pueda incluir debidamente en la lista nominal correspondiente o expedirles su credencial para votar.

 

De la lectura integral de las anteriores disposiciones, se concluye que la causal de nulidad de mérito tutela el principio de certeza, respecto de los resultados de la votación recibida en casilla, mismos que deben expresar fielmente la voluntad de los ciudadanos, la cual podría verse viciada, si se permitiera votar a electores que no cuenten con su credencial para votar o, que teniéndola, no estén registrados en el listado nominal.

 

En tal virtud, para decretar la nulidad de la votación recibida en casilla, con base en la causal prevista en el artículo 258 fracción Vil, de la ley electoral invocada, se deben acreditar los supuestos normativos siguientes:

 

a) Que en la casilla se permita votar a personas sin derecho a ello, ya sea por no contar con su credencial para votar o cuyo nombre no aparezca en la lista nominal de electores; y,

 

b) Que la anterior circunstancia sea determinante para el resultado de la votación recibida en la casilla.

 

Para que se acredite el primer supuesto normativo, es necesario que la parte promovente pruebe que hubo electores que emitieron su voto sin contar con su credencial para votar con fotografía o sin estar incluidos en la lista nominal de electores de la sección correspondiente a su domicilio, siempre y cuando no estén comprendidos dentro de los casos de excepción previstos en el Código Electoral Veracruzano.

 

En lo que respecta al diverso elemento que integra la causal de nulidad de mérito, consistente en que las irregularidades sean determinantes para el resultado de la votación, éste podrá estudiarse atendiendo al criterio cuantitativo o aritmético, o bien, al cualitativo.

 

De acuerdo con el criterio cuantitativo o aritmético, la irregularidad ocurrida será determinante para el resultado de la votación, cuando el número de votos emitidos en forma contraria a la ley, sea igual o superior a la diferencia existente entre los partidos políticos o coaliciones, que ocuparon el primero y segundo lugares de la votación en la casilla, ya que de no haberse presentado las irregularidades de cuenta, el partido político o coalición que le correspondió el segundo lugar, podría haber alcanzado el mayor número de votos.

 

Por otro lado, de acuerdo con el criterio cualitativo, la irregularidad en comento podrá ser determinante para el resultado de la votación, cuando sin haberse demostrado el número exacto de personas que sufragaron de manera irregular, en autos queden probadas circunstancias de tiempo, modo y lugar que demuestren que un gran número de personas votaron sin derecho a ello y, por tanto, se afecte el valor de certeza que tutela está causal.

 

Para determinar si se actualiza la causal de nulidad hecha valer, es necesario analizar las constancias que obren en autos, especialmente las que se relacionan con los agravios en estudio, consistentes en: a) acta de la jornada electoral; b) acta de escrutinio y cómputo; c) hoja de incidentes; y d) lista nominal de electores con fotografía, mismas que al tener el carácter de documentales públicas, y no existir prueba en contrario respecto de su autenticidad o de la veracidad de los hechos a que se refieren, se les otorga valor probatorio pleno, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 224 y 225 del código en comento.

 

Asimismo, se tomarán en cuenta los escritos de incidentes o de protesta presentados por las partes, que en concordancia con los citados artículos 224 y 225 del Código invocado, sólo harán prueba plena cuando a juicio de este órgano colegiado, los demás elementos que obran en el expediente, las afirmaciones de las partes, la verdad conocida y el recto raciocinio de la relación que guarden entre sí, generen convicción sobre la veracidad de los hechos afirmados.

 

En este orden de ideas, se procede al análisis de las casillas € las que se hace valer la causal de nulidad de votación que nos ocupa, lo que se realiza en los términos siguientes:

 

El recurrente se queja que en la casilla 4246 B, se permitió vote a una persona que no apareció en la lista nominal y a u representante suplente de partido.

 

Del análisis de la documentación que integra dicha casilla e especial de la hoja de incidentes, se puede observar que efectivamente se permitió votar a una persona que no aparecí en la lista nominal, hecho que a decir de los funcionarios d casilla fue involuntario y que también se permitió votar a u representante suplente de partido sin tener derecho. Es d advertirse que por cuanto hace al voto del representante suplente de partido, este no actualiza el primer elemento que integra I causal en estudio, puesto que de conformidad con lo previsto pe el artículo 170 del Código Electoral del Estado, contempla lo casos de excepción en que los ciudadanos pueden emitir s sufragio, fuera de la sección electoral que corresponda a s vecindad y romo consecuencia no aparecer en la lista nominal e donde emitan su voto, tal es el caso de los representantes d partido plenamente acreditados ante las casillas. Por lo que aún cuando en la hoja de incidentes se señale que el representaré suplente de partido voto sin tener derecho, ello no acredita que efectivamente exista irregularidad alguna y mucho menos que se actualice la causal de referencia.

 

En lo que respecta a que se permitió votar a una persona que no apareció en la lista nominal, tal situación si es una irregularidad que actualiza el primero de los elementos que integran la causal en estudio, sin embargo la misma no es determinante para el resultado de la votación recibida en la casilla puesto que la diferencia entre el primero y segundo lugar es de ocho votos, y únicamente fue un voto el que se emitió de manera irregular, por lo que al no actualizarse el segundo de los elementos que integran la referida causal deviene DECLARAR INFUNDADO el agravio respectivo.

 

Por lo que respecta a la casilla 4254 C1, si bien es cierto que de la hoja de incidentes se desprende que se permitió votar a una persona que no apareció en la lista nominal, lo cual por sí sola constituye una irregularidad, también lo es que la misma no es determinante para el resultado de la votación recibida en esta, habida cuenta que la diferencia entre el primero y segundo lugar es de dos votos y que únicamente fue un voto emitido de manera irregular, por lo que tal situación no es determinante para el resultado de la votación, deviniendo en consecuencia declarar infundado el agravio respectivo.

 

DÉCIMO QUINTO.- ELEGIBILIDAD DEL CANDIDATO. El recurrente en el hecho número 6 de su escrito recursal se queja de lo siguiente:

 

(Se transcribe la parte conducente de la demanda)

 

Es infundada la solicitud que realiza el recurrente en el sentido de declarar inelegible a la Ciudadana Claudia Beltrami de Gutiérrez de Velasco, toda vez que como puede apreciarse de la documentación que obra en el expediente en cuestión el nombre de la candidata que obtuvo el triunfo en la elección de diputados por el principio de mayoría relativa en el distrito electoral número XX, con cabecera en la ciudad de Veracruz, Veracruz de Ignacio de la Llave, es el de la ciudadana CLAUDIA BELTRAMI MANTECÓN y no el de Claudia Beltrami de Gutiérrez de Velasco, por lo que esta Sala se encuentra impedida legalmente para pronunciarse respecto a la elegibilidad de la ciudadana Claudia Beltrami de Gutiérrez de Velasco, puesto que dentro del expediente que nos ocupa, no figura el nombre de esta persona como candidata de ningún partido, por lo que resulta infundada la pretensión que reclama el recurrente al no haber demostrado que la C. Claudia Beltrami de Gutiérrez de Velasco, haya participado en el proceso electoral como candidata del Partido Acción Nacional, como candidata a diputada propietario por el distrito XX, con cabecera en la ciudad de Veracruz, Veracruz de Ignacio de la Llave, incumpliendo con la carga de la prueba que le impone el artículo 226 último párrafo del Código de la materia, deviniendo en consecuencia declarar improcedente la solicitud de declarar inelegible a la C. Claudia Beltrami de Gutiérrez de Velasco.

 

A mayor abundamiento, a criterio de quien esto resuelve aún en el supuesto de que el recurrente hubiera acreditado en autos que la ciudadana Claudia Beltrami de Gutiérrez de Velasco y la ciudadana Claudia Beltrami Mantecón, fueran la misma persona, igualmente resultaría improcedente la solicitud de la declaración de inelegibilidad de la C. Claudia Beltrami Mantecón, toda vez que por principio el recurrente no ofrece prueba idónea para acreditar que efectivamente esta no haya votado en las elecciones para renovar el Congreso de la Unión, efectuadas el día seis de julio del dos mil tres y por el otro que esta se encuentra suspendida en sus derechos políticos electorales. Lo anterior es así, en virtud de que la copia simple del periódico IMAGEN que acompañó el recurrente a su escrito recursal carece de valor probatorio alguno, al no estar relacionado con algún otro medio de convicción tendiente a demostrar que efectivamente la C. Claudia Beltrami Mantecón, no haya votado en la elección federal llevaba a cabo el día seis de julio del dos mil tres, no obstante que el recurrente solicito se girara oficio al Encargado del Registro Nacional de Electores, el mismo resultó improcedente, puesto que la solicitud la encaminó a obtener información respecto a una persona distinta de la candidata ganadora y al aún en el supuesto de haberse recibido, el mismo carecería de valor probatorio para demostrar la afirmación del recurrente, puesto que aún cuando el mismo hubiera señalado que la Ciudadana Claudia Beltrami Mantecón, no voto en el proceso electoral del año pasado, el mismo resultaría insuficiente para tener por demostrada la causa de inelegibilidad que invoca el recurrente, debido a que el hecho de que no apareciera en la lista nominal correspondiente como una de las personas que voto, ello no significaría que efectivamente no votó, puesto que existen tantas omisiones en que incurren los funcionarios de casilla al momento de recibir la votación, que en algunos de los casos no marcan en la lista nominal al total de las personas que votaron, y si partimos que el recurrente señala que la ciudadana Claudia Beltrami Mantecón, no voto en base a una copia simple de una supuesta nota periodística, luego entonces no acredita la causa de inelegibilidad que señala.

 

Además de lo anterior, el artículo 14 Constitucional señala en su parte relativa que: "... Nadie podrá ser privado de la vida, de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos, si no mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho. ...", ahora bien, por principio constitucional para que una persona puede ser suspendida en sus derechos políticos como lo afirma el recurrente se encontraba la ciudadana Claudia Beltrami Mantecón, debe de existir una resolución dictada por un tribunal competente, decretando la suspensión de los derechos políticos electorales de esta y al no haber sido acreditada tal situación por el recurrente, trae como consecuencia que la causal inelegibilidad que invoca sea infundada, así mismo ante tal situación resultó innecesario el informe solicitado por el recurrente, por las razones vertidas; y en consecuencia debe confirmarse la elegibilidad dé la candidatura de la ciudadana Claudia Beltrami Mantecón.

 

No pasa desapercibido para esta Sala, que aún en el supuesto de que el recurrente hubiera acreditado que la ciudadana Claudia Beltrami Mantecón, se encontraba suspendida en sus derechos políticos electorales a partir del día siete de julio del dos mil tres al seis de julio, tal situación no implicaría que ésta se encontrara impedida para ocupar el cargo de diputado local, puesto que la elección se celebró el día cinco de septiembre del año en curso, es decir casi dos meses después de haber terminado la suspensión que se le hubiera decretado, por lo que a la fecha de la elección la supuesta causa de inelegibilidad había cesado. Siendo aplicable al presente la siguiente tesis relevante titulado bajo el rubro:

 

ELEGIBILIDAD. CUANDO SE TRATA DE REQUISITOS DE CARÁCTER NEGATIVO, LA CARGA DE LA PRUEBA CORRESPONDE A QUIEN AFIRME NO SE SATISFACEN. (Se transcribe...)

 

Por lo que ante tal situación y ante el hecho de que el recurrente no demostró fehacientemente con prueba alguna como le impone el artículo 226 último párrafo del Código de la materia y la tesis relevante que le mismo invoca, procede entonces confirmar la elegibilidad de la Ciudadana CLAUDIA BELTRAMI MANTECÓN, para ocupar el cargo de Diputada Local por el Principio de Mayoría Relativa, del XX Distrito Electoral con cabecera en la ciudad de Veracruz, Veracruz de Ignacio de la Llave.

 

Por otro lado esta Sala Electoral también considera importante precisar que si bien es cierto que el recurrente señala que en más del cincuenta por ciento de las secciones impugnadas ocurrieron errores reiterados, que provocan falta de certeza en el resultado final, también lo que como se ha precisado anteriormente, solo algunas irregularidades quedaron acreditas, mismas que originaron la nulidad de la votación recibida en diversas casillas, lo cual obviamente no revoca la fórmula de candidatos que resultó ganadora en la elección de diputados locales por el principio de mayoría relativa, en el distrito electoral XX, con cabecera en la ciudad de Veracruz, Veracruz de Ignacio de la Llave, sin embargo aún en el supuesto sin conceder de que se sumaran todas las irregularidades que señala el recurrente, ni aún así tendrían ninguna trascendencia en el resultado de la elección, hecho de además es jurídicamente imposible, puesto que únicamente puede anularse una casilla cuando la irregularidad cometida en esta, sea determinante para el resultado de la votación o que aún cuando la irregularidad no sea determinante en el resultado de la votación de la casilla, si sea determinante en el resultado de la elección, sin que pueden acumularse las irregularidades ocurridas en varias casillas, para poder trascender al resultado de la votación, teniendo aplicación al presente la tesis relevante titulada bajo el rubro:

 

DETERMINANCIA COMO REQUISITO DE NULIDAD DE VOTACIÓN DE UNA CASILLA, SE CUMPLE SI LA IRREGULARIDAD TRAE COMO CONSECUENCIA EL CAMBIO DE GANADOR EN LA ELECCIÓN, AUNQUE NO SUCEDA EN LA CASILLA (Legislación del Estado de Guerrero y similares). (Se transcribe...)

 

Por lo que ante tal situación resultan infundadas las consideraciones de nulidad de elección que invoca el recurrente por irregularidades generalizadas, puesto que por principio no ofreció prueba alguna para demostrar las mismas y porque las existentes no resultan ser de tal gravedad, ni para revocar la constancia de mayoría otorgada mucho menos para anular la elección impugnada, y ante ello, procede confirmar la validez de la elección respectiva.

 

DÉCIMO SEXTO. Modificación del cómputo distrital. Al acreditarse las causales de nulidad invocadas, únicamente por lo que hace a las casillas 4218 B, 4221 B, 4225 B, 4228 C4, 4229 B, 4229 C1, 4229 C8, 4230 C5, 4231 B, 4231 C1, 4253 C1, 4254 C1, 4276 C1 se declara la nulidad de la votación recibida en las mismas. En consecuencia, se procede a efectuar la suma de la votación que ha sido anulada, como se precisa en el cuadro siguiente:

 

(Se transcribe cuadro de nulidad de la votación)

 

De acuerdo a las cantidades de votación anulada y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 247 fracción II del Código Electoral, esta Sala procede a modificar los resultados consignados en el acta de cómputo distrital de la elección de diputados por el principio de mayoría relativa, del XX Distrito Electoral con cabecera en la ciudad de Veracruz, Veracruz de Ignacio de la Llave, para quedar en los términos siguientes:

 

(Se transcribe cuadro sobre la recomposición del cómputo)

 

Ahora bien, del cuadro que antecede se desprende que una vez realizada la recomposición del computo distrital, al restarse la votación anulada, no trae como consecuencia un cambio de posición de la fórmula de candidatos del partido político que resultó ganadora en la elección de diputados, por el principio de mayoría relativa del XX Distrito Electoral con cabecera en la ciudad de Veracruz, Veracruz de Ignacio de la Llave, por lo que procede confirmar la declaración de validez de la elección, así como la expedición de la constancia de mayoría y validez respectivas, expedida por el XX Consejo Distrital Electoral con cabecera en la ciudad de Veracruz, Veracruz de Ignacio de la Llave.

 

Por lo expuesto, fundado y con apoyo en los artículos 244, párrafo cuarto, 245 y 247 fracción II del Código Electoral para el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave; 48, fracción I, inciso a) de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado, se

 

R E S U E L V E

 

PRIMERO. Se declara la nulidad de la votación recibida en las casillas: 4218 B, 4221 B, 4225 B, 4228 C4, 4229 B, 4229 C1, 4229 C8, 4230 C5, 4231 B, 4231 C1, 4253 C1, 4254 C1 y 4276 C1, correspondientes al XX Distrito Electoral, con cabecera en la ciudad de Veracruz, Veracruz de Ignacio de la Llave, para la elección de diputados por el principio de mayoría relativa. En consecuencia, se modifican los resultados consignados en la respectiva acta de cómputo distrital, para quedar en los términos precisados en el considerando décimo sexto de la presente sentencia, misma que sustituye al acta de cómputo distrital para los efectos legales correspondientes.

 

SEGUNDO. Se confirma la declaración de validez de la elección y el otorgamiento de la constancia de mayoría y validez a favor de la fórmula de candidatos registrada por el Partido Acción Nacional.

 

TERCERO. Se confirma la elegibilidad de la ciudadana Claudia Beltrami Mantecón para ocupar el cargo de Diputada por el Principio de Mayoría Relativa del XX Distrito Electoral, con cabecera en la Ciudad de Veracruz, Veracruz de Ignacio de la Llave.

 

Dicha resolución fue notificada a la coalición actora el diez de octubre de dos mil cuatro, según consta a fojas 1094 del cuaderno accesorio 1.

 

V. El catorce de octubre del año en curso, la coalición “Unidos por Veracruz”, por conducto del ciudadano Wilber Mota Montoya, en su calidad de representante propietario ante la Junta Distrital XX con cabecera en Veracruz, Veracruz, promovió juicio de revisión constitucional electoral, en contra de la resolución precisada en el resultando inmediato anterior, expresando los agravios siguientes:

 

Me causan agravios los Considerandos: CUARTO, QUINTO, SEXTO, SEPTIMO, OCTAVO, DECIMO, DECIMO PRIMERO, DECIMO SEGUNDO, DECIMO TERCERO, DECIMO CUARTO, DECIMO QUINTO Y DECIMO SEXTO, en relación con los resolutivos PRIMERO, SEGUNDO Y TERCERO por las siguientes razones:

 

a) Me causa agravio el considerando CUARTO, en razón de que dentro de la exposición que hace la demandada de lo que titula como “ASPECTOS ESENCIALES DEL BIEN JURIDICO TUTELADO EN EL SISTEMA DE NULIDADES EN MATERIA ELECTORAL” este es mas bien un curso doctrinario de Derecho Electoral y de ninguna manera atiende el fondo de la impugnación que se plantea, con esta serie de aspectos doctrinarios que plantea, posteriormente pretende sustentar el criterio con el cual resuelve la impugnación y en ese afán va mas allá de la propia ley, puesto que establece, sin sustento legal alguno, que: ... “siempre que aparezca la duda respecto a la validez del acto electoral, (por ejemplo la votación recibida en casilla), debe resolverse a favor de la conservación del acto y no de su nulidad puesto que este debe verse como un remedio excepcional y último. Esto es así, porque la nulidad electoral no se establece a fin de garantizar la observancia de las formas... sino el cumplimiento de los fines buscados con ellas...” (Segundo párrafo, pág. 15). Este criterio sustentado omite tomar en cuenta los derechos de terceros, en nuestro caso nos dolemos de una serie de irregularidades que están previstas por la ley Estatal Electoral, y es esta ley la que determina cuando un voto será nulo y para nada establece la tesis que plantea el magistrado ponente, con este razonamiento sería por demás entablar un recurso alegando errores aritméticos o la sustitución indebida de funcionarios, nuestro fundamento es la propia ley en su artículo 258. Probamos con los medios fehacientes como lo son las actas de escrutinio y cómputo, que los errores aritméticos existen y son sospechosamente reiterados, probamos también que los funcionarios que recibieron la votación no estaban en el último encarte y que no se cumplió las formalidades que establece la ley estatal electoral de nuestro estado para la sustitución de funcionarios de casilla, nuestra legislación electoral establece claramente las causas de nulidad y para nosotros están probadas de manera clara la de la sustitución de funcionarios y el de errores aritméticos, el hecho es que existe nuestro recurso y se hace una justificación parcial como si nuestra impugnación no existiera, cuando observamos cuidadosamente la redacción del ponente en lo que denomina como “ASPECTOS ESENCIALES DEL BIEN JURÍDICO TUTELADO EN EL SISTEMA DE NULIDADES EN MATERIA ELECTORAL” nos percatamos que todo es en abstracto, de ninguna manera atiende los agravios que venimos exponiendo, y lo peor es que tampoco funda o motiva las razones de la sentencia y por lo tanto resulta atentatoria en contra de nuestros derechos y contradictoria con lo que la Ley Estatal Electoral establece para el caso de la nulidad de los votos recibidos en una casilla.

 

b). Me causa agravio  el Considerando QUINTO. En razón de que a pesar de citar la suplencia en la deficiencia del agravio y de la cita errónea del derecho, bajo ninguna circunstancia la demandada deja claro si para el caso particular se suplirá o no dicha deficiencia así como tampoco se refiere para nada al caso concreto que motivó nuestro recurso, es importante destacar esta omisión ya que no queda claro para qué se cita la suplencia si al final quedamos sin enterarnos si se aplicó o no a nuestro beneficio.

 

c). Me causa agravio el considerando SEXTO. En razón de que la demandada denomina como Estudio de Fondo (pág. 23) a una transcripción completa de mis agravios, lo que resulta además de sorprendente inusual.

 

Confundir mis agravios con lo que se denomina como “estudio de fondo” es a todas luces imposible y la carencia de uno verdadero me deja en estado de indefinición, ello en razón de que como ya lo manifesté anteriormente, hasta ahora los razonamientos que se vienen haciendo no atienden el fondo de los agravios que formulé, son doctrinarios, abstractos.

 

c) (sic) Me causa agravio el considerando SEPTIMO. En razón de que la demandada de manera personal, excediéndose en cuanto el fondo y motivación de mis agravios, señala las casillas donde no se hace valer agravio alguno y por lo tanto establece al final de dicho considerando, que no entra a su estudio por encontrarse imposibilitado y por tanto se desestiman para realizar algún estudio. En lo personal me resulta ocioso este tipo de aseveraciones porque no resuelve absolutamente nada.

 

d). Me causa agravio el considerando OCTAVO. En razón de lo siguiente: La demandada únicamente procede a elaborar un cuadro donde establece la causa de nulidad, sección electoral y tipo de casilla; y sin fundar o motivar su razonamiento establece también que de acuerdo a este cuadro se hará el estudio de las casillas cuya votación se impugna, es claro que dentro de este considerando no se hizo estudio alguno, únicamente se agruparon las causas de nulidad y por lo tanto no resuelve el fondo.

 

e) Me causa agravios el Considerando DECIMO. En razón de que la demandada a pesar de que muestra una excelsa cultura democrática, ésta omite señalar otros criterios que también tienen exacta aplicación en el caso que nos ocupa, la forma como va aplicando su criterio parcializa la resolución y ello lo menciono por lo siguiente: El ponente establece que ante el señalamiento de que el Alcalde de la Ciudad y esposo de la Sra. CLAUDIA BELTRAMI MANTECON Y/O CLAUDIA BELTRAMI DE GUTIERREZ DE VELAZCO, invirtió dinero público para favorecerla determina que se prueba, ante el señalamiento directo y sostenido con documentales originales de que el alcalde incidió directamente en el resultado de la elección favoreciendo a su esposa y a su partido, la demandada declara que no se acreditó, el hecho irrebatible es que el Alcalde de la ciudad más importante económicamente del Estado de Veracruz, de Ignacio de la Llave, es precisamente el esposo de quien antes fungió como Presidenta del D.I.F. municipal, la hoy candidata electa CLAUDIA BELTRAMI MANTECON Y/O CLAUDIA BELTRAMI DE GUTIERREZ VELAZCO, aquí, la demandada debió utilizar, además de la presunción legal, la presunción humana para establecer el criterio de que efectivamente se utilizaron recursos públicos que favorecieron la candidatura de la señora Claudia y que se reflejaron sin duda en el resultado final de la elección.

 

Para justificar esta parcialidad, la demandada nuevamente se sumerge en una serie de generalidades como lo es comentar que es un presupuesto municipal que no dejan de ser sólo apreciaciones genéricas y que nada tienen que ver con el fondo del recurso que se interpuso. El argumento que establece la Sala Electoral parece más que una resolución, un escrito de alegatos del tercero perjudicado, y esta forma de resolver rompe el equilibrio que debe contener cualquier resolución, en todo caso ¿Por qué el tribunal no solicitó un informe al Ayuntamiento para verificar si las cartas que se enviaron a los ciudadanos del Puerto de Veracruz, Ver., estaban dentro del presupuesto? El razonamiento que se pretende hacer para declarar infundado este agravio es a todas luces infundado y no se sostiene de ninguna manera, se nos aplica un criterio a todas luces parcial y la actitud de la responsable es más que manifiesta, sacar la candidatura impugnada por encima de la ley y los principios generales del derecho. La Sala declara infundado el argumento que se estableció por el slogan publicitario de la C. CLAUDIA BELTRAMI MANTECON Y/O CLAUDIA BELTRAMI DE GUTIERREZ VELAZCO, nosotros jamás manifestamos que su slogan contraviniera la moral, las buenas costumbres o que incitara al desorden, yo dije y me dolí del hecho de que sin rubor alguno, esta persona, dejara la dirección del D.I.F. y se llevara además de la imagen pública que obtuvo por vía de la excesiva publicidad, la inercia de su personalidad y hasta el slogan que manejó como funcionaria del D.I.F. municipal, este hecho es más que determinante, y nuevamente la presunción humana le faltó considerar a la demandada, acreditamos fehacientemente la utilización del D.I.F. como trampolín y la poca imaginación de sus asesores para colocarle como slogan un mensaje similar y con un sonido casi idéntico al que profusamente utilizó en medios, este hecho sí determinó el número de votos, apenas una semanas antes el activismo de la señora Claudia se hacía notar en todas las colonias pobres de Veracruz y se transforma en horas en la candidata de Acción Nacional que dice que seguirá velando por los pobres, la utilización de la mercadotecnia oficial, cubierta por recursos públicos es sin duda una irregularidad grave que definitivamente tiene efectos en los resultados de la elección. La demandada establece que las pruebas que se presentaron fueron insuficientes para acreditar la intromisión del alcalde y la utilización de la estructura del D.I.F., y no se trata de que la demandada pretenda establecer que se impugnó por el contenido de la frase, no se hace por el hecho de que es la esposa del alcalde, el dinero que manejó para publicar su imagen en el D.I.F. es dinero público la publicidad que se manejó antes de su elección se cubrió con dinero del erario y sirvió para impulsarla como candidata del partido Acción Nacional con el apoyo total de su esposo el alcalde de la Ciudad de Veracruz, Ver., quien a su vez se desempeñó durante la campaña, como coordinador de alianzas del ex candidato a Gobernador  de nuestro estado, el panista Gerardo Buganza Salmerón. Nosotros acreditamos con las pruebas que tenemos a la mano las cuales tienen como objetivo fundamental el crear en el juzgador la presunción legal y humana de la existencia de la irregularidad, sin embargo de manera por demás significativa, no existió para el criterio de la demandada dicha presunción humana para este caso, se impuso la aplicación dentro de toda la supuesta valoración de la presunción legal y como lo he repetido, en lugar de sustentar una resolución parece que se están leyendo los alegatos del tercero perjudicado y se llega al exceso de pretender obligar al quejoso de ofrecer medios de convicción ajenos a sus propios alcances, que en todo caso debió solicitar, lo que exhibí estuvo en medios y es información pública, creemos que es suficiente para acreditar nuestros extremos, la circunstancia de que la candidata Claudia Beltrami es la esposa del alcalde es un hecho cierto irrebatible, la intromisión del propio alcalde al enviar las miles de cartas está perfectamente probada con las nueve que agregamos y el impacto de tales acciones se refleja en el resultado final de la elección esos son los hechos. Existe un exceso en la forma de razonar mis agravios, la demandada de manera por demás irregular y parcial, a pesar de que las cartas que envió el alcalde son más que evidentes en cuanto al mensaje y sentido que llevan, a pesar de que pudimos recuperar nueve de ellas, a pesar de que éstas se repartieron en la última quincena de agosto por personal del ayuntamiento y se pagaron con recursos del ayuntamiento, descalifica la prueba porque señalando:… “Sin embargo el recurrente omite demostrar que efectivamente se hayan enviado miles de cartas personalizadas a los electores, puesto que el recurrente sólo logra acreditar en su caso que hayan enviado nueve…”, aquí cabe la pregunta, de haber acreditado dos mil o tres mil, ¿qué habría resuelto el magistrado?. Considero que la demandada se excede en sus opiniones, nuevamente pareciera representar al tercero perjudicado, insiste en descalificar mis agravios sin entrar verdaderamente al estudio pormenorizado de la prueba y al valor que ésta tiene para acreditar los hechos que se exponen, sus argumentos se convierten en alegatos y por lo tanto la demandada no trata de aplicar justicia sino de negarla a como de lugar, incluso de la lectura que se hace a este considerando pareciera que ni leyó las carta que se agregaron porque no cita los párrafos que para mejor proveer se transcribieron en el cuerpo de la propia impugnación a fin de que quedara clara la razón de la impugnación, no fueron sin duda las miles de cartas enviadas por el alcalde lo que motivó nuestro agravio, fue el contenido de las mismas, reiterando el hecho de que estamos ante un gobierno panista con más de nueve años ininterrumpidos de gestión municipal, el alcalde es coordinador de alianzas del candidato a gobernador y la esposa del alcalde es a su vez la candidata a la diputación local, entonces ¿hay o no elementos que incidieron directamente en el resultado?. La elección en el Distrito XX de Veracruz, Ver., se dio en una equidad en la contienda porque con todo el dinero del mundo el alcalde le construyó la candidatura a su esposa, quien sin rubor alguno, de presidenta del D.I.F. pasa a ser la candidata de Acción Nacional, las cartas, la reunión de los candidatos a alcalde, benefició sin duda a la campaña de la C. CLAUDIA BELTRAMI MENTECON Y/O CLAUDIA BELTRAMI DE GUTIERREZ DE VELAZCO y se reflejó en el resultado final de la elección del cinco de septiembre. Como el propio alcalde señalaría en diversas ocasiones a los medios locales, declaraciones que afortunadamente fueron consignadas y que se agregarán al presente como pruebas. La demandada establece que es infundado mi agravio que acusa de cambiar la fecha de la celebración del día del jefe de manzana al alcalde con la clara intención de hacer presión a quienes reciben múltiples beneficios dado el nombramiento que ostentan, el quejoso acreditó con documentales, que el día del empleado se celebra tradicionalmente en el mes de octubre, la prueba debió originar en el magistrado ponente la presunción humana de que el cambio tenía como objetivo comprometer a quienes se sienten de algún modo, como empleados del ayuntamiento, la demandada se olvidó e nuevo que quien competía como candidata era la esposa del alcalde y cuanto este hizo, incidió a favor de su consorte, el alcalde de Veracruz era el único funcionario que estaba impedido legal y moralmente para maniobrar el sentido del voto, su accionar descarado y hasta soberbio, por supuesto que impactó en el resultado final, su famosa carta a los ciudadanos es aceptada por él como una estrategia para ganar y este resultado sería naturalmente que en beneficio de su esposa y de su partido, eso está consignado por los medios locales del Puerto de Veracruz, ello no es presunción del quejoso son hechos concretos, contundentes y debidamente acreditados, sin embargo nuevamente la demandada se manifiesta como tercero perjudicado y descalifica sin sustento mis agravios, uno a uno, a pesar de que él reconoce que tienen efectos indiciarios, es decir reconoce que hay indicios de las irregularidades que establezco como agravios, pero se contradice cuando establece también que estos indicios tienen alcances de presunción ¿legal o humana?. Para terminar su argumentación la demandada establece que de todo cuanto narro ni siquiera se puede decir que sean irregularidades puesto que no existe relación entre éstos y el proceso electoral que se impugna debido a que éstos se refieren a actos administrativos realizados por el Ayuntamiento de la Ciudad de Veracruz, Ver., por lo que al no quedar demostradas las irregularidades que señala el actor, trae como consecuencia que esos hechos no pueden ser determinantes en el resultado de la elección, resultando infundado el agravio. Para la demandada no es grave la utilización de recursos públicos de parte del Alcalde a unos días de la elección al enviar una carta que de manera por demás descarada y ofensiva para quienes estaban contendiendo, en la cual es manifiesta la intención de invitar a votar, es bueno recordar que esta utilización de recursos es un delito que se denomina como peculado, tampoco es grave que se utilice de manera por demás descarada como plataforma la estructura del D.I.F. municipal, de donde se llevan hasta el slogan a la campaña de Claudia Beltrami Mantecón, para la demandada es normal esta utilización, sin duda no estamos de acuerdo con esta serie de argumentos que pretenden fundar o motivar la determinación de declarar infundados nuestros agravios, desvirtuar nuestras pruebas, descalificar nuestros hechos, obviar la relación que existe entre la C. CLAUDIA BELTRAMI MANTECON y el alcalde de Veracruz para sustentar un criterio definitivamente soportable ni legal ni presuncionalmente. En relación a la jurisprudencia que se pretende aplicar para el sustento jurídico, ésta por el contrario nos dan plena razón ya que refiere expresamente a las conductas calificadas como graves y las conductas desplegadas por el Alcalde y su esposa, la señora Claudia Beltrami Mantecón son definitivamente graves y por ello tienen efectos en el resultado final del cinco de septiembre.

 

f). Me causa agravio el Considerando DECIMO PRIMERO. En razón de que la demandada establece en éste que procederá al estudio de cada uno de los agravios hechos valer por la coalición impugnante manifestando que por cuestión hechos valer por la coalición impugnante manifestando que por cuestión de método y técnica jurisdiccional estudiará las casillas cuya votación se impugna, es de advertir que dentro de nuestros agravios jamás solicitamos que se estudiara a las casillas, nos dolemos de los errores aritméticos y la sustitución de funcionarios pero eso si, no formule agravio alguno en contra de las casillas para que se tuviera que ir a su estudio. Lo interesante del asunto es que se dice en este considerando que se estudiarán las casillas y ello no se hace en ningún momento, de pronto concluye y pasa al siguiente considerando faltando con ello a la manifestada técnica jurídica que pretende aplicar la demandada, dicho esto con el debido respeto.

 

g) Me causa agravios el Considerando DECIMO SEGUNDO. En razón de que la demandada aplica un criterio subjetivo, la demandada establece un cuadro comparativo y con él pretende sustentar sus argumentos que tienden invariablemente a declarar infundado el agravio en la mayoría de las casillas impugnadas, la responsable establece un criterio contrario a la legislación electoral estatal, el precepto 258 del código electoral de elecciones para nuestro estado, establece en sus fracciones V y VI, las diversas causas de nulidad de la votación, para el caso de la sustitución de funcionarios, en ningún momento se establece que no se pueda hacer, cierto está previsto en el numeral 144 fracción I del código electoral en consulta, sin embargo los agravios que se hacen valer se dan en cuanto que estas sustituciones no se hicieron de acuerdo a la norma, al procedimiento, por ello la inclusión de personas ajenas a las insaculadas para que recibieran el voto de los ciudadanos ese cinco de septiembre, es a todas luces motivo de nulidad toda vez que no hay constancia de estas sustituciones, la demandada establece el corrimiento de lista pero este corrimiento sólo se hizo en algunas de las casillas, en las que nosotros establecimos como impugnadas porque se dieron estas sustituciones, aparecen con funcionarios cambiados sin que se haya dejado plena constancia de éstas dentro de la hoja de incidentes. La demandada establece que la sustitución de funcionarios en las casillas no lesiona los intereses de la coalición recurrente, ni vulnera el principio de certeza de la recepción de la votación, esta aseveración es temeraria y contraria a lo que establece la ley electoral, existe una norma que señala que sólo podrán recibir la votación quienes hayan sido insaculados o previo procedimiento efectuado en la casilla, se instala y decepciona con los primeros votantes, pero insisto, el hecho es que no se establecieron los mecanismos en la hoja de incidentes y por ello se violó el artículo 258, de no ser grave que cualquiera aparezca recibiendo la votación en una casilla, sin duda no se habría reglamentado la actividad de los funcionarios de casilla, la demandada se coloca por encima de la norma al pretender justificar lo que está perfectamente previsto en la ley y a pesar de que insiste en descalificar mis agravios, en ningún momento señala que no sea procedente establecer las sustituciones o corrimientos de los funcionarios de casilla en las hojas de incidentes, en cuanto a la jurisprudencia que cita para sustentar su criterio de que la sustitución no es violatoria de la norma, esta no riñe con mi argumento fundamental, el hecho es que habiéndose dado las sustituciones o corrimientos, éstos no se asentaron en la correspondiente hoja de incidentes, reitero, no me aparto a que se pueda hacer, el problema sin duda es cómo se hizo. Para la sala es fácil determinar que las cosas se hicieron bien, que no hay motivo de sospecha y presumen que los funcionarios cumplieron con todas y cada una de las funciones que debe realizar dicho órgano electoral, nuevamente se comportan como terceros perjudicados, reitero, la sustitución se dio de manera irregular incurriendo en el presupuesto legal que prevé el citado artículo 258, la irregularidad consiste en que personas ajenas funjan como funcionarios de casilla, esa es causa de nulidad y a esta causal se debió atener la responsable al emitir sus resoluciones. Debo advertir a este órgano colegiado que la demandada en contravención con los principios de equidad, legalidad y certeza, llega al extremo de imponer su criterio e incurre en severas contradicciones al señalar por una parte que la firma bajo protesta no es requisito para convalidar irregularidades, por otra parte argumenta “…que los representantes de la recurrente en todo momento firmaron de conformidad lo que hace presumir válidamente que en las mismas no pudieron existir irregularidades graves”. También es importante destacar el hecho de que a pesar de que le insistí en mi recurso en el hecho de que de las sustituciones no se dio cuenta en la hoja de incidentes sin obtener comentario alguno al respecto, la responsable en la hoja 99, últimas líneas del primer párrafo justifica su razonamiento con las siguientes frases:”… Además en autos no obran probanzas que acrediten que se trate de dos personas diferentes y también en la hoja de incidentes no se menciona nada al respecto, por lo que debe concluirse que en la casilla en análisis se integró con los funcionarios designados para tal efecto” y culmina parte de la obra estableciendo que quien afirma está obligado a probar, nosotros probamos con la evidente y notoria ausencia de información dentro de la hoja de incidentes, para nosotros hubo descalificación, en el caso de la demandada está plenamente probado su argumento con la hoja de incidentes.

 

h). Me causa agravio el Considerando DECIMO TERCERO. En razón de que nuevamente la demandada únicamente aplica su criterio para declarar infundados la mayoría de mis agravios, para ello incluso inventa un cuadro y le da pleno valor para el sustento de sus argumentaciones mientras a los que se esgrimen como agravios reciben la descalificación, no es posible que el hecho de que se deje votar a una persona que no aparece en la lista nominal y sea esto sólo un error involuntario de los funcionarios de casilla, pretender establecer que los errores aritméticos no lo son es ir en contra del propio espíritu de la ley electoral, el artículo 258 establece como causa de nulidad los errores en el cómputo, no va más allá, no establece errores pequeños o grandes, tampoco establece ningún criterio para que se pueda determinar a grandes, tampoco establece ningún criterio para que se pueda determinar a partir de una tabla, ¿cuáles son los errores trascendentales y cuáles no?, nuevamente la demandada actúa de manera parcial, denotando una clara y manifiesta inclinación a favor de la candidata impugnada.

 

i) Me causa agravio el Considerando DECIMO CUARTO. Porque se coloca encima de la ley, sus razonamientos carecen de fundamentación y únicamente reflejan una visión parcial y subjetiva del problema que supuestamente resuelve, se trata de preservar la legalidad de los procesos electorales, para ello no podemos determinar las omisiones en errores grandes o pequeños, voluntarios o involuntarios, se trata de aplicar únicamente la ley electoral para que estos errores dejen de suceder con la frecuencia con la que se dan, pretender aplicar el método cuantitativo o cualitativo cuando le conviene es a todas luces una irregularidad y éstas se manifestó a lo largo de la redacción de la resolución que hoy combato.

 

j) Me causa agravio el Considerando DECIMO QUINTO. En razón de que la demandada primero establece que se encuentra impedida legalmente para pronunciarse respecto a la elegibilidad de la ciudadana Claudia Beltrami de Gutiérrez de Velasco, puesto que dentro del expediente que nos ocupa no figura el nombre de esta persona, y declara improcedente la solicitud de declarar inelegible a la C. Claudia Beltrami de Gutiérrez de Velasco, pretendiendo abundar en sentido totalmente negativo, a manera de tercero perjudicado, establece que aún en el supuesto de que se hubiera acreditado en autos que estamos hablando de la misma persona, igualmente resultaría improcedente nuestra solicitud al no ofrecer prueba idónea, olvidándose que se ofreció la prueba documental consistente en un informe del Registro Federal de Electores, delegación Veracruz, con pleno valor probatorio, pero de acuerdo al criterio sostenido por la responsable, el informe era sobre persona distinta y jamás aclara si lo pidió o no lo pidió, y sigue en plena argumentación manifestando que aún que del informe se desprendiera que la C. Claudia Beltrami Mantecón no votó, no significaría que efectivamente no votó, y justifica su enredo al señalar que existen tantas omisiones de parte de los funcionarios de casillas que en alguno de los casos no marcan en la lista nominal. El caso es determinar a cualquier precio y de cualquier manera que no aceptarían declarar inelegible a la referida señora Beltrami, de quien no existe duda que era la misma persona a la que se nombró como Claudia Beltrami de Gutiérrez de Velasco, y con cuyos apellidos de casada, fue nombrada por la Sala Responsable durante todo el cuerpo de la sentencia recurrida. La responsable inexplicablemente omitió aplicar al caso una de las varias jurisprudencias que existen en relación al nombre y que transcribo a continuación:

 

  Novena Época

 Instancia: Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito

 Fuente: Sem. Jud. de la Fed. y su Gaceta.

 Tomo: V, junio de 1997.

 TESIS: i.5°, c61 c

 Página 765.

 

NOMBRE DE LA MUJER CASADA. NO INDUCE PRESUMIR QUE SE ESTA EN PRESENCIA DE DOS PERSONAS DISTINTAS, EL HECHO DE QUE SE AGREGUE EL PRIMER APELLIDO DEL MARIDO A SU NOMBRE Y APELLIDOS DE SOLTERA. (se transcribe).

 

ACCIÓN, PROCEDENCIA DE LA, QUE SE DESIGNA CON NOMBRE EQUIVOCADO. (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE TAMAULIPAS). (se transcribe).

 

Además de que la demandada inexplicablemente sustenta su dicho de manera parcial a pesar de que sabe perfectamente que en derecho electoral existe el principio básico de no atender a lo que se dice sino a lo que se quiso decir, la responsable descalifica de entrada mi solicitud de declarar inelegible a la C. CLAUDIA BELTRAMI MANTECÓN, aduciendo que dentro del expediente que les ocupa, no figura el nombre de esa persona como candidata de ningún partido, no puede existir para el caso confusión alguna, se trata de la misma persona, la carátula así lo indica y si bien es cierto hay un error, ello no cambia para nada las circunstancias que envuelven la candidatura de la impugnada señora Claudia Beltrami Mantecón y/o Claudia Beltrami de Gutiérrez de Velasco, quien es de todos los veracruzanos y del dominio público que ambos nombres identifican a la misma persona lo anterior lo justifico con las diversas síntesis informativas emitidas por los medios de comunicación locales en la ciudad de Veracruz, Ver. y que agrego para efectos de sustentar mi dicho, además de que dichas pruebas privadas documentales privadas sustentan así también la inequidad que previo y dentro del proceso electoral se viviera en el Distrito XX que hoy se impugna y que demuestran fehacientemente el uso de programas públicos y actos de proselitismo que con el nombre de Claudia Beltrami de Gutiérrez de Velasco llevaba a cabo para favorecer su candidatura propiciando en todo momento inequidad en la contienda electoral y contra quienes no tuvimos acceso ni a los medios de comunicación social en forma equitativa ni a uso de excesivo de recursos públicos y para ello cito la siguiente jurisprudencia:

 

PROMOCIONES. CUANDO ES EVIDENTE QUE SU LITERALIDAD SE OPONE A LA CLARA INTENCIÓN DEL SUSCRIPTOR, DEBE PREVALECER ÉSTA. (se transcribe)

 

La responsable con ese afán de quedar bien, llega al extremo de rebasar el ámbito de sus propias facultades y atribuciones haciendo juicios de valor que en nada resuelven la controversia, pretender justificar a toda costa que la candidata a Acción Nacional no estaba impedida constitucionalmente para ser electa diputada le lleva incluso, al exceso de recurrir al artículo 14 constitucional, cuando precisamente la inelegibilidad deviene de la aplicación de dos preceptos constitucionales y lo peor es cuando la responsable argumenta que no pidió los informes que le solicite al registro federal de electores porque no se cumplió con las formalidades a las que se refiere el precepto constitucional que cita, la verdad trata de justificarse tanto, que resulta injustificable su argumento, para terminar su defensa, la responsable establece como cereza al pastel, que para el caso de que hubiera acreditado que la C. CLAUDIA BELTRAMI MANTECÓN Y/O CLAUDIA BELTRAMI DE GUTIERREZ DE VELAZCO, estaba suspendida de sus derechos políticos electorales a partir del día siete de julio del dos mil tres, al seis de julio ésta no implicaría que se encontrara impedida para ocupar el cargo de diputada local puesto que la elección se celebró el día cinco de septiembre del año en curso es decir dos meses después de haber terminado la suspensión que se le hubiera decretado, para justificarse aquí si transcribe una tesis, la cual en nada tiene relación al caso, esta se refiere únicamente a la carga de la prueba. La verdad la manipulación totalmente parcial de esta resolución se confirma al leer esta serie de elementos que da la demandada para justificarse, de manera irresponsable, la responsable establece un criterio que contraviene lo dispuesto por los artículos 38 en íntima relación con al 36 de la constitución federal de la república, estableciendo sus propios términos, no es posible entender a un experto en derecho electoral argumentando que de ser inelegible una persona a partir del siete de julio del dos mil tres, para el cinco de septiembre ya no existe esta causa, se debe recordar al magistrado que la sanción es por un año y consiste en la privación de los derechos políticos electorales, la impugnada señora Claudia Beltrami se registra el 30 de junio como candidata oficial del Partido Acción Nacional, antes hace precampaña registrándose como precandidata ante su comité distrital, de acuerdo con la constitución, ella no podía inscribirse como candidata a ocupar un cargo de elección popular hasta pasado  el día siete de julio del año en curso, no se trata de establecer qué día fue la elección, se trata de que se determinara que esta persona no puede ser votada al estar dentro de la hipótesis que establecen los citados preceptos constitucionales y a sabiendas del impacto que tendría un informe del registro federal de electores, sin aplicar la suplencia de la queja olvidándose de la tesis que para el caso he transcrito, se declaró infundada mi petición, confirmando la elegibilidad de la C. CLAUDIA BELTRAMI MANTECON Y/O CLAUDIA BELTRAMI DE GUTIERREZ DE VELAZCO. Para terminar sus considerandos, la demandada establece nuevamente como defensa, que a pesar de que nos dolemos de que en más del cincuenta por ciento de las casillas existieron irregularidades, suponiendo sin conceder que así haya sucedido, para la demandada ni aún así tendría ninguna trascendencia en el resultado, expresión que manifiesta su absoluta parcialidad y confirma la validez de la elección a diputado local por el distrito XX.

 

k). Me causa agravios el considerando DECIMO SEXTO. En razón de que de ninguna manera refleja la verdad y el sustento legal de los resultados que en él se suscriben, la demandada determina modificar el resultado final anulando algunas de las casillas, de manera por demás arbitraria y sin dejar de establecer que si bien es cierto hubo irregularidades éstas de acuerdo a su criterio no fueron graves abrogándose el derecho de determinar cuál es importante, cuál es insignificante y cuál es grave, este considerando me causa agravios en razón de que en él se confirme la declaración de validez de la elección de los elementos de convicción que se presentaron los indicios y la presuncional humana.

 

En tal motivo me causan agravios los resolutivos PRIMERO, SEGUNDO Y TERCERO, porque primero se declara la nulidad de manera arbitraria sólo de trece casillas, después confirma la declaración de validez de la elección y el otorgamiento de la constancia de mayoría y por último confirma la elegibilidad de la ciudadana Claudia Beltrami Mantecón al cargo de diputada por el principio de mayoría relativa del distrito XX con cabecera en Veracruz, Ver.

 

A CONTINUACIÓN EXPONGO LAS DIVERSAS CONSIDERACIONES DE HECHOS Y DERECHO EN QUE SE HACE CONSISTIR LA PRESENTE DEMANDA.

 

H E C H O S

 

1. En fecha 12 de septiembre del año en curso, en mi calidad de representante propietario de la Alianza Unidos por Veracruz, ante el Consejo Distrital Electoral No. XX de Veracruz I., Veracruz de Ignacio de la Llave, con fundamento en lo previsto por los artículos 217, 219, 221 y 229 del Código Electoral del Estado de Veracruz, presente RECURSO DE INCONFORMIDAD en contra de los resultados consignados en el acta de cómputo distrital respecto la ELECCION DE diputado local por el principio de mayoría relativa efectuada el día cinco de septiembre de este año, y a la inelegibilida de la C. CLAUDIA BELTRAMI MANTECON Y/O CLAUDIA BELTRAMI DE GUTIERREZ DE VELAZCO, tal como se advierte en el sello que aparece en la copia original de mi escrito de presentación que se agrega como prueba de mi parte. Nuestro recurso se fundó y motivó debidamente, los hechos tienen pleno sustento y las pruebas tienen el efecto de que provocan en quien las conoce y analiza, de provocar la presunción e incluso claros indicios de que existieron las diversas irregularidades de las cuales nos dolemos, así resultó que fueron tantas las irregularidades que motivaron los agravios que la impugnación se dirige básicamente en tres vías.

 

a). La intromisión del alcalde y por lo tanto el uso de recursos público a favor de su esposa CLAUDIA BELTRAMI MANTECON Y/O CLAUDIA BELTRAMI DE GUTIERREZ DE VELAZCO;

 

b). Los errores aritméticos y la sustitución de funcionarios de casilla, y

 

c). La inelegibilidad de la C. CLAUDIA BELTRAMI MANTECON Y/O CLAUDIA BELTRAMI DE GUTIERREZ DE VELAZCO.

 

2. Este recurso se recibió y se envió para su radicación posterior resolución a la H. Sala Electoral del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, con sede en la Ciudad de Xalapa de Enríquez, Ver., donde se radicó bajo el número RIN 128/03/XX/2004, y quien formula el proyecto de resolución es el C. LIC. RICARDO RODOLFO MURGA CONTRERAS, Magistrado de todos nuestros respetos pero con una clara identidad y compromiso con los intereses políticos que representa el Partido Acción Nacional como lo acreditamos con la serie de manifestaciones que éste hiciera al momento de entregar la constancia de mayoría al candidato electo Fidel Herrera Beltrán, de acuerdo a lo que se establece en la versión estenográfica que solicitamos de dicho evento como lo acreditamos con esta copia de la promoción que solicitamos a la sala electoral y que se agrega como constancia.

 

3. En fecha nueve de octubre del año en curso se resuelve mi recurso de impugnación, declarándose infundados cada uno de los agravios que quedaron perfectamente establecidos, imponiéndose para ello un criterio previamente concertado a efecto de que ninguna de las candidaturas de Acción Nacional obtenidas por mayoría relativa sufrieran cambios trascendentales, por ello es preciso analizar con detenimiento la versión estenográfica del acto en el cual se entregó la constancia de mayoría al candidato a gobernador Lic. Fidel Herrera Beltrán, solicitada a la Sala Electoral, la demandada denota al resolver uno a uno mis agravios, una clara parcialidad y esta actitud tan manifiesta naturalmente que rompe el equilibrio que debe existir en la aplicación de justicia de parte del juzgador, de la lectura se desprenden una serie de inconsistencias que por ser trascendentes no se pueden obviar, la resolución rompe con el principio de equidad al pretender aplicarme en todo tiempo la responsabilidad de presentar pruebas a su gusto, sin un sustento legal y utilizando fórmulas que se inventa, aplica una tras otra su criterio por encima de lo que el código electoral establece, porque no es posible que aún con toda la serie de elementos que se agregan como pruebas se niegue siquiera a establecer la presunción de las múltiples irregularidades que se suceden antes y durante la jornada electoral. La primera línea tiende a probar fehacientemente que se utilizaron recursos públicos municipales y que éstos inciden directamente en la elección que se impugna, acreditamos que el alcalde envió cartas a los electores y que del contenido de estas cartas se desprende un abierto y descarado proselitismo el cual se hace dentro de la última quincena del mes de agosto, como bien se puede acreditar con la serie de síntesis informativas que se agregan para perfeccionar las nueve cartas que corren agregadas a los autos del expediente No. RIN 127/03/XX/2004 en nuestra impugnación reiteramos el hecho de que es la esposa del alcalde quien compite y por ello toda la labor político partidista que éste realice definitivamente incide en la campaña que la CANDIDATA venía desarrollando, porque sería imposible tal tarea, sin embargo pudimos recuperar nueve de estas famosas cartas y las agregamos con la finalidad de que se adentrara al estudio de la intención, redacción, forma de distribución, tiempo y lugar, lamentablemente para la demandada estas cartas no le significaron mayor cosa, incluso desafortunadamente, como si fuera parte del equipo del tercero perjudicado, señala entre otras cosas, que me refiero a miles de cartas y sólo CLAUDIA BELTRAMI MANTECON Y/O CLAUDIA BELTRAMI DE GUTIERREZ DE VELAZCO le presentó nueve.

 

A la demandada tampoco le parece una irregularidad que la señora claudia Beltrami Mantecón y/o Claudia Mantecón de Gutiérrez de Velasco, haya utilizado de manera pública y descarada los recursos del D.I.F. municipal, incluso le parece normal que ésta haya utilizado un eslogan similar al que se usa en esa institución y pretende justificar su aceptación con un ejemplo que no queda nada claro al señalar que muchos políticos lo hacen para presumir sus logros. Para justificar nuestro dicho estamos agregando diversas síntesis informativas de los diarios locales en donde se establecen las actividades que la señora CLAUDIA BELTRAMI MANTECON Y/O CLAUDIA BELTRAMI DE GUTIERREZ DE VELAZCO desarrollaba como presidenta del D.I.F. y posteriormente dentro de estas síntesis aparece la propaganda de esta misma persona como candidata sin justificación alguna incurriendo en desvío de recursos a su favor.

 

4. En relación a la forma como la demandada resuelve declarar improcedentes mis agravios en relación al resultado de la elección por la serie de irregularidades, es menester señalar que fueron tales esta serie de eventos que sin duda afectan la certeza y legalidad de los comicios electorales del cinco de septiembre del año dos mil cuatro, dado que dichas irregularidades en conjunto denotan violación a los principios que en materia electoral rigen un proceso electoral como son los principios de certeza, legalidad, imparcialidad y equidad este último demostrado fehacientemente y que ponen en duda la voluntad del pueblo reflejada en votos, en pocas palabras ponen en duda los resultados de los comicios electorales, en el distrito que se impugna, además de la inequidad en los medios de comunicación, en el uso indiscriminado de recursos públicos, materiales y humanos producto de la relación marital de la candidata impugnada CLAUDIA BELTRAMI MANTECON Y/O CLAUDIA BELTRAMI DE GUTIERREZ DE VELAZCO, con su marido el actual Presidente Municipal de la Ciudad de Veracruz y que repercuten en el resultado final de la elección tal y como se demuestra con la serie de irregularidades y documentales privadas que exhibo y que la Sala Electoral local pasó por alto para el caso particular.

 

NULIDAD DE ELECCIÓN. CAUSA ABSTRACTA (Legislación del Estado de Tabasco. (Se transcribe).

 

VI. El dieciocho de octubre del presente año,  en la Oficialía de Partes de esta Sala  Superior, se recibió el oficio 404/2004 de quince del mismo mes y año, por medio del cual, el Magistrado Presidente de la Sala Electoral del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Veracruz-Llave, entre otros documentos, remitió: A) Escrito inicial de demanda; B) Los autos originales del recurso de inconformidad RIN/127/03/XX/2004, y C) Informe circunstanciado de ley.

 

VII. El mismo dieciocho de octubre del presente año, el Magistrado Presidente de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación acordó integrar el expediente y registrarlo bajo la clave SUP-JRC-264/2004, así como turnarlo al Magistrado José de Jesús Orozco Henríquez, para los efectos establecidos en los artículos 19 y 92 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

VIII. El diecinueve de octubre del año en curso, en la Oficialía de Partes de esta Sala  Superior, se recibió el oficio 422/2004 de dieciocho del mismo mes y año, por medio del cual, el Magistrado Presidente de la Sala Electoral del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Veracruz-Llave informó que trascurrido el plazo legal previsto para tal efecto, no compareció tercero interesado alguno al presente juicio.

 

IX. El mismo diecinueve de octubre del año en curso, en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior, se recibió el oficio 423/2004 de dieciocho del mismo mes y año, por medio del cual, la Magistrada Presidenta de la Sala Electoral del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Veracruz-Llave, remitió a este órgano jurisdiccional documentación diversa, relativa al presente medio de impugnación.

 

X. El veintiocho de octubre dos mil cuatro, el magistrado electoral encargado de la sustanciación y elaboración del proyecto de sentencia, entre otros puntos, acordó: A) Tener por recibido el expediente SUP-JRC-264/2004, radicándolo para su sustanciación y elaboración del proyecto de sentencia; B) Admitir a trámite el presente juicio de revisión constitucional electoral, en virtud de que cumple con los requisitos generales y especiales de procedencia establecidos en los artículos 9°, párrafo 1, y 86, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en particular el relativo a que la violación reclamada pueda ser determinante para el resultado final de las elecciones, toda vez que, de resultar fundados los agravios que esgrime la coalición actora, habría lugar a revocar la sentencia impugnada y, eventualmente, a declarar la nulidad de la elección o, en su caso, a declarar la inelegibilidad de la candidata que obtuvo el triunfo, y C) En virtud de que no existía algún trámite pendiente de realizar, declaró cerrada la instrucción, quedando el asunto en estado de dictar sentencia, y

 

C O N S I D E R A N D O

 

PRIMERO. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación en materia electoral, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso b), y 189, fracción I, inciso e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 4 y 87 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en virtud de que se trata de un juicio de revisión constitucional electoral promovido por una coalición política conformada por partidos políticos nacionales, en contra de la resolución de una autoridad electoral de una entidad federativa, competente para resolver las controversias que surjan durante los procesos electorales locales.

 

SEGUNDO. Del análisis del escrito inicial de demanda, esta Sala Superior advierte que la actora aduce, esencialmente, que la resolución impugnada viola en su perjuicio lo dispuesto en los artículos 36 y 38 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 144, fracción I, y 258, fracciones V y VI del Código Electoral para el Estado de Veracruz Ignacio de la Llave, violentándose así los principios de certeza, legalidad, equidad, independencia, imparcialidad y objetividad, en virtud de lo siguiente:

 

A. Asegura la coalición actora que le causa agravio lo establecido en el considerando cuarto de la resolución impugnada, toda vez que la responsable, dentro de la exposición que titula “Aspectos esenciales del bien jurídico tutelado en el sistema de nulidades en materia electoral” sólo establece un curso doctrinario de derecho electoral, que en manera alguna atiende el fondo de la impugnación, ni a los agravios expresados, además de que va mas allá de la ley, cuando sustenta que “siempre que aparezca la duda respecto a la validez del acto electoral, (por ejemplo la votación recibida en casilla), debe resolverse a favor de la conservación del acto y no de su nulidad, puesto que éste debe verse como un remedio excepcional y último. Esto es así, porque la nulidad electoral no se establece a fin de garantizar la observancia de las formas... sino el cumplimiento de los fines buscados con ellas...”, sin observar que la propia ley determina cuándo un voto es nulo, además de que no funda ni motiva la sentencia hoy impugnada.

 

B. Agrega la enjuiciante que le causa agravio el considerando quinto, ya que a pesar de citar la responsable la suplencia en la deficiencia del agravio no deja claro si para el caso particular la aplicará o no.

 

C. Señala la actora que le causa agravio lo establecido en el considerando sexto, en razón de que la responsable, en la parte que denomina como “estudio de fondo” únicamente hace una trascripción completa de sus agravios, sin estudiarlos, lo cual lo deja en un estado de indefensión.

 

D. Afirma la incoante que le causa agravio lo establecido en el considerando séptimo de la resolución impugnada, cuando la autoridad responsable identifica las casillas respecto de las cuales la entonces inconforme no hizo valer agravio alguno, así como la aseveración de la autoridad de que no entraría al estudio de las mismas y, por lo tanto, asegura la enjuiciante, las desestima sin realizar algún estudio.

 

E. Asimismo, la coalición actora señala que le causa agravio el considerando octavo, ya que la responsable sólo procedió a elaborar un cuadro en el que identifica la causa de nulidad, la sección electoral y el tipo de casilla, pero sin fundar y motivar su razonamiento, establece que de acuerdo a dicho cuadro se haría el estudio de las casillas cuya votación se impugnó, pero sin que resuelva el fondo del asunto.

 

F. Señala la coalición incoante que le causa agravio lo establecido en el considerando décimo, en razón de que la responsable dejó de señalar otros criterios aplicables al caso concreto, pues indebidamente consideró que no quedaba probado que el Presidente Municipal del la ciudad de Veracruz, y esposo de la ciudadana Claudia Beltrami Mantecón y/o Claudia Beltrami de Gutiérrez de Velasco, invirtió dinero público para favorecerla, siendo que, según la enjuiciante, la responsable debió utilizar además de la presunción legal, la presunción humana y así arribar a la conclusión de que se ocuparon recursos públicos para favorecer a dicha candidata.

 

Además, sostiene la hoy actora que la citada ciudadana, al haber sido directora del DIF municipal, se aprovechó tanto del eslogan de la institución, como de la excesiva publicidad que deriva de dicho cargo, lo cual fue determinante para que ganara la contienda electoral. De esta forma, al decir de la impetrante, dicha cuestión quedó comprobada con los medios probatorios que aportó y que estaban a su alcance, toda vez que lo que exhibido en juicio estaba en los medios de comunicación y, en todo caso, la responsable debió haberlos solicitado. Agrega la actora que dichas circunstancias, sumadas a las irregularidades consistentes en que el alcalde de la ciudad envió miles de cartas personalizadas en las que promocionaba a su esposa; haber cambiado la reunión de los jefes de manzana que se lleva a cabo en octubre a una fecha previa a la elección y en la cual los candidatos del Partido Acción Nacional realizaron proselitismo, y el hecho de que la candidata manejara un mensaje similar al del alcalde (su esposo), generaron una clara desventaja en la contienda electoral, los cuales se vieron reflejados en el resultado final de la elección, por lo que, asegura la enjuiciante, dicho agravio no debió declararse infundado.

 

Ello es así, según la impetrante, porque la responsable no entró al estudio pormenorizado de las pruebas y al valor que tienen para acreditar las irregularidades, pues al decir de la actora, pareciera que ni siquiera se leyeron las cartas que aportó, pues en su impugnación, lo relevante no era la cantidad de cartas enviadas, de las cuales sólo puedo aportar nueve, sino su contenido, en las que se hacía referencia a los logros de los gobiernos panistas, en el entendido de que, asegura la coalición impetrante, el alcalde era el coordinador de alianzas del candidato a gobernador del Partido Acción Nacional y esposo de la candidata a diputada local en el XX distrito electoral.

 

G. Por otra parte, agrega la coalición actora que le causa agravio lo establecido en el considerando undécimo, en el cual la responsable estableció que procedería al estudio de cada uno de los agravios hechos valer y que por cuestión de método estudiará las casillas cuya votación se impugnaba, siendo que, al decir de la actora, dentro de los agravios planteados nunca se solicitó dicho estudio, sino que únicamente se dolió de errores aritméticos y sustitución de funcionarios de casilla, pero que en todo caso, la responsable no hace estudio alguno.

 

H. Afirma la enjuiciante que le causa agravio el contenido del considerando duodécimo, en virtud de que la responsable establece un criterio contrario a la ley electoral estatal, ya que si bien en el artículo 258, fracciones V y VI, se establecen causas de nulidad de la votación y en el artículo 144, fracción I, de dicho ordenamiento legal, se establecen los casos en que se puede hacer la sustitución de los funcionarios de casilla, el agravio va encaminado a que dicha sustitución no se realizó conforme a la ley, ya que según la promovente, hubo sustitución de funcionarios, sin que se hubiere dejado constancia en las hojas de incidentes, por lo que, al decir de la ahora actora, indebidamente se calificó como infundado su agravio, puesto que al no haberse asentado tal circunstancia en las hojas de incidentes, su representada había cubierto la carga probatoria para acreditar la indebida sustitución de funcionarios.

 

I. Estima la coalición “Unidos por Veracruz” que le irrogan perjuicio los considerandos décimo tercero y décimo cuarto, pues la responsable inventa un cuadro para darle sustento a sus argumentaciones, al mismo tiempo que descalificó sus agravios. Así, la enjuiciante alega que no es posible que se califique como un error involuntario el que se deje votar a una persona que no aparece inscrita en la lista nominal, ya que de acuerdo con la ley, no se distingue entre clases de errores, por lo que debe aplicarse simplemente la nulidad de la votación, lo cual demuestra, según la actora, la actuación parcial de la autoridad responsable, además de que sus razonamientos carecen de fundamentación y motivación.

 

J. Alega la enjuiciante que le agravia el considerando décimo quinto, cuando la responsable argumenta que está impedida para pronunciarse sobre la inelegibilidad de la ciudadana Claudia Beltrami de Gutiérrez de Velasco, pues considera que en el expediente no figura ese nombre. Sobre el particular, la enjuiciante sostiene la ilegalidad de la consideración, ya que Claudia Beltrami de Gutiérrez de Velasco y Claudia Beltrami Malecón son la misma persona, con lo que asegura, la responsable dejó de atender tesis del Poder Judicial de la Federación respecto de la utilización del nombre de la mujer casada, así como la verdadera intención de la entonces inconforme, de impugnar la elegibilidad de la candidata del Partido Acción Nacional.

 

Además, alega la promovente que, en forma indebida, como si se tratase del tercero interesado, la responsable abunda en sus argumentaciones, ya que sostiene que aun cuando se considerara que se trataba de la misma persona no se acreditaría la inelegibilidad, por falta de prueba idónea. Sobre esa cuestión, la enjuiciante sostiene que ofreció un informe del Registro Federal de Electores, que debía requerir la responsable, con el objeto de acreditar que la referida ciudadano no votó en las elecciones federales de dos mil tres, por lo que, al momento de ser registrada, estaba suspendida en sus derechos, lo que le impedía contender en la elección. En cambio, sostiene la coalición actora, la responsable justifica su enredo aduciendo que aun cuando del informe se desprendiera que dicha ciudadana no votó, ello podía deberse a las omisiones que cometen los funcionarios de casilla, al no marcar debidamente quién votó en la lista nominal de electores.

 

Por otro lado, la enjuiciante alega que de manera indebida, la responsable rebasó el ámbito de sus facultades y atribuciones, pues para justificar que la candidata impugnada no era inelegible, comete el exceso de recurrir al artículo 14 constitucional, asegurando que no requirió el citado informe porque no se habían cumplido las formalidades de dicho precepto constitucional.

 

Además, al decir de la coalición incoante, en forma errónea la responsable señaló que aun en el supuesto de que se hubieran suspendido los derechos de la ciudadana en cuestión, ello hubiera ocurrido del siete de julio de dos mil tres al seis de julio de este año, siendo que la jornada electoral ocurrió el cinco de septiembre, lo que no le hubiera impedido ser votada. Sobre tal tópico, la enjuiciante sostiene que se contravino lo dispuesto en los artículos 38, en relación con el 36, ambos de la Constitución federal, pues la sanción de suspensión de derechos es por un año, por lo que a la fecha del registro como candidata, ocurrida el treinta de junio de este año, se encontraba en tal situación, que le impedía participar en las elecciones.

 

K. Finalmente, aduce la enjuiciante que le causa agravio lo establecido en el considerando décimo sexto de la sentencia combatida, en razón de que la responsable determinó modificar el resultado final de la elección, anulando algunas de las casillas impugnadas, de manera por demás arbitraria, estableciendo que si bien era cierto que hubo irregularidades, éstas no fueron graves, pero sin determinar cuáles serían importantes, cuáles insignificantes y cuáles graves. Asimismo, agrega la enjuiciante que le causa agravio al confirmarse la declaración de validez de la elección, por encima de los elementos de convicción que se presentaron como lo son los indicios y la presunción humana.

 

Por razón de método, este órgano jurisdiccional analizará, en primer lugar, y en forma conjunta, los agravios resumidos en los apartados A, B, C, D, E, G, H, I y K, para posteriormente avocarse al estudio de los sintetizados en los apartados F y J del presente considerando.

 

I. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación considera que resultan inoperantes los argumentos que se sintetizaron en los apartados A, B, C, D, E, G, H, I y K del presente considerando, por las razones que a continuación se expresan.

 

En primer lugar, se debe tener presente que la naturaleza extraordinaria del juicio de revisión constitucional electoral implica el cumplimiento irrestricto de ciertos principios y reglas establecidos, principalmente, en los artículos 41, fracción IV, y 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como 199, fracción I, inciso e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y 86 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

Entre dichos principios destaca el hecho de que, en atención a lo previsto en el artículo 23, párrafo 2, de la citada ley de medios, en el juicio de revisión constitucional electoral no procede la suplencia de la queja deficiente, en tanto que se está ante un medio de impugnación de estricto derecho que hace imposible a este órgano jurisdiccional suplir las deficiencias u omisiones en el planteamiento de los agravios cuando los mismos no puedan ser deducidos claramente de los hechos expuestos, permitiéndose únicamente al tribunal del conocimiento resolver con sujeción a los agravios expuestos por el enjuiciante.

 

En este sentido, como lo ha sostenido reiteradamente esta Sala Superior, si bien es cierto que para la expresión de agravios se ha admitido que ésta puede tenerse por formulada independientemente de su ubicación en cierto capítulo o sección de la demanda, así como de su presentación, formulación o construcción lógica, ya sea como silogismo o utilizando cualquier fórmula deductiva o inductiva, puesto que el juicio de revisión constitucional electoral no es un procedimiento formulario o solemne, también lo es que, como requisito indispensable, éstos deben expresar con claridad la causa de pedir, detallando la lesión o perjuicio que ocasiona el acto o resolución impugnado y los motivos que originaron ese agravio, para que con tal argumento expuesto por el enjuiciante, dirigido a demostrar la ilegalidad o inconstitucionalidad en el proceder de la autoridad responsable, este órgano jurisdiccional se ocupe de su estudio, con base en los preceptos jurídicos aplicables.

 

Consecuentemente, los agravios que se expresen deben contener razonamientos jurídicos tendentes a combatir la totalidad de los argumentos de hecho y fundamentos de derecho en que se sustente la resolución impugnada, a fin de demostrar la violación de alguna disposición legal, por su omisión, indebida aplicación, o bien, por su incorrecta interpretación o una inadecuada valoración de pruebas en perjuicio del compareciente.

 

Si bien para tener por debidamente configurados los agravios es suficiente con que el actor exprese claramente la causa de pedir, sin exigir para ello el seguimiento de una forma sacramental e inamovible (como podría ser la del silogismo lógicamente ordenado), y menos aún su necesaria ubicación en determinado capítulo o sección del escrito de demanda, por lo que pueden encontrarse en un apartado específico o bien a lo largo de todo el libelo, como lo ha sostenido esta Sala Superior en las tesis de jurisprudencia S3ELJ02/98 y S3ELJ03/2000, consultables, respectivamente, bajo los rubros "AGRAVIOS. PUEDEN ENCONTRARSE EN CUALQUIER PARTE DEL ESCRITO INICIAL" (Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2002, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, volumen de jurisprudencia, páginas 12 y 13), y "AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR" (Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2002, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, volumen de jurisprudencia, páginas 11 y 12), no por ello es admisible que se omitan precisar los motivos por los cuales se combate el acto impugnado, pues los agravios deben contener, necesariamente y de acuerdo con su propia naturaleza jurídica, argumentos encaminados a destruir la validez de las razones y fundamentos que la autoridad responsable tomó en consideración al emitir el acto cuestionado, lo que en el caso bajo estudio evidentemente no sucede. Así, el actor en el juicio de revisión constitucional electoral debe verter argumentos precisos y coherentes, tendentes a demostrar que los utilizados por la autoridad responsable son insostenibles debido a que sus inferencias no son acordes con las reglas de la lógica, la experiencia o la sana crítica; los hechos no fueron debidamente probados; las pruebas no tienen el valor que se les dio o cualquier otra circunstancia que justificara una contravención a la ley o la Constitución, por indebida aplicación o interpretación, o bien, porque simplemente se dejó de aplicar un precepto jurídico.

 

La importancia de una correcta expresión de agravios se hace aún más relevante en el juicio de revisión constitucional electoral, en el que por ser de estricto derecho, como se ha precisado con antelación, está prohibida la suplencia de las deficiencias u omisiones en los agravios, ya que si la litis que se tendrá en consideración para resolver se fija entre los argumentos que sustenta la resolución combatida y, precisamente, los agravios expresados por el actor en su escrito de demanda, al no existir o estar indebidamente configurados estos últimos no se alcanza a constituir la cuestión entre partes, dejando incólume, como ocurre en el caso bajo estudio, el contenido de la resolución impugnada, por lo que sus motivos y fundamentos deben seguir rigiendo el sentido de la misma.

 

En el caso concreto, el accionante, en sus conceptos de agravio bajo análisis, se limita a externar afirmaciones genéricas que en manera alguna constituyen argumento jurídico alguno tendente a atacar los motivos y fundamentos torales que tuvo en cuenta la autoridad responsable para emitir la resolución impugnada como se demuestra a continuación.

 

En efecto, por lo que respecta al agravio resumido en el apartado A, el mismo pretende combatir el considerando cuarto de la sentencia impugnada, en el cual, el tribunal responsable, previo al estudio de fondo del asunto, estableció cuáles eran los valores jurídicamente tutelados por el artículo 258 del Código Electoral del Estado de Veracruz, así como los principios que de acuerdo con la Constitución federa rigen la emisión del voto y las elecciones populares, los cuales debían observarse en el estudio de la nulidad de la votación recibida en casillas. Sobre el particular, la responsable concluyó que la finalidad del sistema de nulidades era proteger el voto, sus características, así como los principios rectores de la materia, por lo que sólo las irregularidades que afectara la esencia del acto electoral mas importante, podían ser susceptibles de dejarlo sin efectos, y no así aquellos que se refieren a la forma o que son subsanables.

 

El marco conceptual y normativo establecido por la responsable, con base en el cual, realizó el análisis del escrito demanda del recurso de inconformidad, en manera alguna se tradujo, por sí mismo, en un perjuicio para el actor, pues en el considerando cuarto que combate, únicamente se establecieron las bases, así como los principios constitucionales y legales que rigen el derecho electoral, con base en el cual, a lo largo de la resolución ahora impugnada, la responsable realizó el estudio.

 

Sobre el particular, cabe señalar que con los agravios bajo análisis, en forma alguna se pone en tela de juicio las razones y fundamentos medulares que sostienen la resolución impugnada, pues mientras ésta constituye una unidad, en tanto que partiendo de un marco teórico y normativo, identificando los motivos de inconformidad y precisando la materia de la litis, en la resolución sujeta a revisión se entra al estudio de fondo del recurso de inconformidad y se declaran parcialmente fundados los agravios, por lo que se decreta la nulidad de la votación recibida en diversas casillas y se desestiman aquellos agravios en los que la responsable consideró no acreditada alguna irregularidad, la hoy actora se limita a desmembrarla por considerandos, identificando en cada agravio, una parte de la sentencia que supuestamente le irroga perjuicio, pero en manera alguna cuestiona las razones y fundamentos que sostienen la decisión de la Sala Electoral del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Veracruz-Llave.

 

En efecto, el agravio resumido en el apartado B, de la presente sentencia, la hoy actora se queja de no saber si le suplieron o no la queja, pues en el considerando quinto de la resolución recurrida, que constituye la fuente del agravio, la responsable estableció que se sujetaría a lo previsto en el artículo 228, fracciones III y IV, del código electoral estatal, pues sostuvo que resolvería supliendo la argumentación de los agravios, pues en concepto de la responsable, el juzgador debe analizar pormenorizadamente el escrito respectivo, a fin de desprender la intención del promovente y deducir con precisión los agravios expresados. Así la responsable dejó claro que supliría la deficiencia de la queja, consideración que en manera alguna causa agravio a la impugnante, pues sólo se refiere al marco normativo que utilizaría la autoridad jurisdiccional al resolver el fondo de la controversia.

 

Ahora bien, si el alegato de la coalición actora estuviera encaminada a cuestionar la indebida suplencia de la deficiencia de los agravios, la expresión del agravio resultaría igualmente ineficaz, pues en forma alguna identifica qué argumento, -de los expuestos en inconformidad- debió suplirse y en qué forma debió haber resuelto la responsable, y no sólo destacar que la responsable hizo referencia al marco normativo de la suplencia de la queja y asegurar no saber si suplió o no suplió en el caso concreto.

 

Por lo que respecta al considerando sexto que la coalición actora identifica como motivo de inconformidad, en el agravio antes resumido en el apartado C, la responsable señaló cuáles eran las casillas impugnadas y realizó la trascripción del escrito inicial de demanda del recurso de inconformidad presentado por el actor, con la finalidad de que, con posterioridad, en considerandos subsecuentes realizara el estudio de fondo respectivo. En ese sentido, aun cuando al inicio del considerando, el tribunal responsable lo intituló “ESTUDIO DE FONDO”, tal situación en manera alguna puede causar menoscabo en la esfera jurídica de la coalición enjuiciante y mucho menos dejarla en estado de indefensión, como erróneamente lo sostiene, pues en dicho considerando solamente se realizaron las transcripciones del escrito de demanda, con la finalidad de tener un panorama detallado de la impugnación y proceder al análisis del fondo de la cuestión planteada.

 

En efecto, la circunstancia de que el contenido del considerando sexto de la resolución impugnada fuera la transcripción de la demanda y no el estudio del fondo, como lo sugiere el encabezado del mismo, en nada agravia a la hoy enjuiciante, pues la sentencia debe analizarse como una unidad, por lo que si en consideraciones subsecuentes, la Sala Electoral del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Veracruz-Llave hizo el estudio de fondo, es indudable que esas son las que debían ser controvertidas por la actora, sin que esta Sala Superior, advierta del agravio bajo análisis, argumento alguno que tienda a cuestionar la desestimación de los agravios en inconformidad, realizado por la responsable al estudiar el fondo del asunto.

 

Ahora bien, respecto del agravio resumido en el apartado D, en el cual la actora se queja de lo expuesto por la responsable en el considerando séptimo de la resolución impugnada, pues en su concepto, se identifican las casillas que no serían materia de estudio, por considerar que respecto de ellas no se había hecho valer agravio alguno, y no se entra al estudio de manera indebida, este órgano jurisdiccional federal considera la inoperancia del agravio radica en que sólo se limita a señalar que no se entra al estudio de las casillas, pero sin que se controvierta en manera alguna las razones que tuvo la responsable para no estudiarlas.

 

En efecto, en el considerando impugnado, la autoridad responsable identificó un grupo de casillas respecto de las cuales, según sostuvo, la impugnante no relacionó hecho alguno ni expresó agravio, sino que solamente se había limitado a enunciarlas al inicio de su escrito. Así, la responsable indicó que del estudio integral del escrito de impugnación, no se advertía algún motivo de inconformidad, aún tomando en cuenta la suplencia de la queja, lo que le imposibilitaba entrar a su estudio.

 

Dichas razones que sostienen la parte conducente del fallo impugnado, en manera alguna son controvertidas por la coalición enjuiciante, ya que se limita a señalar que las casillas se desestiman sin realizar el estudio correspondiente, siendo que debía señalar y demostrar, por ejemplo, que contrariamente a lo sostenido por la responsable, sí se habían señalado hechos y expresado agravios respecto de sucedido en esas casillas, o que la resolutora sí podía suplir la deficiencia de la queja, al desprenderse agravios de los hechos que hubiera narrado en su escrito de demanda; esto es, la incoante no realiza argumento alguno, ni aporta pruebas tendentes a demostrar que sí hizo valer hechos y expresó agravios sobre tales casillas, para estimar que indebidamente la responsable no entró al estudio de tales casillas.

 

En el caso, es claro que la enjuiciante no demuestra que hubiere narrado hechos respecto de lo sucedido en las referidas casillas, por lo que esta Sala Superior considera que la hoy responsable actuó en forma correcta al establecer la imposibilidad para avocarse al estudio de las casillas, en las cuales la actora no hubiere relacionado hecho alguno, ni en consecuencia, expresado agravio, pues si el impugnante se limita a enumerar las casillas impugnadas, es claro que la autoridad responsable se encontraba imposibilitada para entrar a su estudio, e incluso para suplir la deficiencia de la queja, por  causas atribuibles al propio impetrante.

 

En cuanto al agravio resumido en el apartado E, lo inoperante del mismo radica en que la actora controvierte un aspecto puramente metodológico del estudio realizado por la responsable, pero en forma alguna combate las razones y fundamentos que sustentan la resolución.

 

En efecto, en el considerando octavo de la sentencia impugnada, para el estudio de las casillas impugnadas, el tribunal responsable realiza un cuadro en el que identifica cada una de las casillas impugnadas y las agrupas por causa de nulidad hecha valer; esto es, por una cuestión de método, la responsable elabora un cuadro que muestra el universo de casillas impugnadas y la causa de la impugnación, sin que de ahí se desprenda en qué forma se irroga perjuicio a la enjuiciante, pues si bien en esa consideración no se entra al estudio de fondo del asunto, como lo sostiene el actor, ello no le da la razón en cuanto a su pretensión, ya que es en considerandos subsecuentes en los que la responsable analiza los motivos de inconformidad hechos valer, sin que tales razones, motivos y fundamentos se encuentren controvertidos por lo expresado en el agravio bajo análisis por la Coalición “Unidos por Veracruz”.

 

Además si la pretensión del ahora actora hubiera sido impugnar la indebida identificación de las causas de nulidad hecha valer, debía haber expresado agravios tendentes a demostrar que, por ejemplo, no había impugnado determinada casilla o que no había alegado tal o cual causa de nulidad, por lo que la elaboración de dicho cuadro, por sí mismo, en manera alguna causa perjuicio a la enjuiciante.

 

Por otro lado, es inoperante el argumento que a manera de agravio hace valer la enjuiciante, y que ha quedado resumida en el apartado G del presente considerando, pues en él, medularmente sostiene la supuesta ilegalidad del considerando undécimo de la resolución impugnada, en virtud de que, según sostiene la actora, dentro de los agravios planteados en inconformidad nunca solicitó dicho estudio, sino que únicamente se dolió de errores aritméticos y sustitución de funcionarios de casilla, pero que en todo caso, la responsable no hace estudio alguno.

 

Contrariamente a lo aducido por la ahora enjuiciante, de la lectura de los agravios expresados en el recurso de inconformidad al cual recayó la resolución que ahora se impugna, se desprende que, tal como lo sostuvo el tribunal responsable, en las casillas impugnadas, la coalición actora alegó errores aritméticos y sustitución indebida de funcionarios de casilla, por lo que este órgano jurisdiccional considera que la resolución combatida cumplió, en ese aspecto, con el principio de congruencia, pues atendió a los planteamientos hechos por las partes, ya que, en primer lugar, por cuestión de método y técnica jurisdiccional, la responsable realizó el estudio en diversos considerandos, de acuerdo con el orden de las causas de nulidad establecidas en el artículo 258 del Código Electoral del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, determinando en cada caso, si había o no lugar a decretar al citada nulidad por haberse acreditado errores aritméticos en el cómputo de los votos o cambios indebidos de los funcionarios de las mesas directivas de casilla, por lo que son estas consideraciones las que constituyen la respuesta a sus planteamientos sobre la existencia o inexistencia de las irregularidades aducidas en el recurso de inconformidad, las que debían ser materia de la impugnación ante esta instancia jurisdiccional federal, por lo que al no haberlo hecho así deben quedar incólumes.

 

En cuanto al agravio sintetizado en el apartado H de este considerando, en el que la hoy actora sostiene que en el considerando duodécimo de la resolución impugnada la responsable, indebidamente declaró infundado su agravio, pues estableció un criterio contrario a la ley electoral estatal, ya que la sustitución de los funcionarios de casilla se hizo sin que se hubiere dejado constancia en las hojas de incidentes, lo que demuestra la indebida sustitución de funcionarios, lo inoperante del mismo radica en que en forma alguna constituyen argumentos eficaces para controvertir las razones, motivos y fundamentos expuestos por la responsable al dictar su fallo.

 

En efecto, para el análisis de las causas de nulidad de la votación hechas valer, el tribunal responsable estableció, en primer lugar, el marco jurídico que sustenta la causa de nulidad relativa a la sustitución de funcionarios de casilla, para lo cual, sostuvo que dicha causa debía de analizarse, atendiendo a la coincidencia plena que debía existir entre los nombres de los ciudadanos que fueron designados como funcionarios, de acuerdo a los datos contenidos en la lista de integración y ubicación de casillas (encarte), con los datos asentados en las actas de la jornada electoral y, en su caso, los que aparezcan en las actas de escrutinio y cómputo, a fin de estar en posibilidad de determinar si se actualizaba o no la violación alegada. Inmediatamente después, la autoridad responsable realizó un cuadro comparativo en el que estableció los nombres de los funcionarios de las casillas impugnadas, según se hicieron constar en las documentales públicas antes precisadas, y así determinar la coincidencia o falta de coincidencia; estudio comparativo que le llevó a la conclusión de que en varias de las casillas, los nombres de los ciudadanos que fungieron como funcionarios de casilla, independiente de que se trate de suplentes o que hayan realizado una función diversa a la originalmente encomendada, coinciden plenamente con los designados por el Consejo Distrital respectivo, por lo que el tribunal responsable determinó que ese hecho no lesionaba los intereses de la coalición recurrente, ni vulneraba el principio de certeza de la recepción de la votación.

 

Por otra parte, la responsable señaló que de acuerdo con el cuadro comparativo antes mencionado, existían nombres de ciudadanos que si bien no fueron designados por el Consejo Distrital para fungir como funcionarios de casilla, la interpretación sistemática y funcional de lo dispuesto en la fracción II del artículo 165 del código de la materia, permitía arribar a la conclusión de que el presidente casilla estaba facultado para realizar las sustituciones o habilitaciones de entre los electores que se encuentren en espera de emitir su voto en la casilla correspondiente, en aquellos casos que no se presenten los funcionarios que fueron designados por el Consejo Distrital respectivo, con la condición de que dichos nombramientos deberán recaer única y exclusivamente en ciudadanos que sean residentes en la sección electoral que comprenda la casilla. De esta manera, en algunas de las casillas analizadas, la responsable sostuvo que las sustituciones de funcionarios se hicieron con electores de la sección correspondiente, cuyos nombres se encontraban incluidos en el listado nominal de la casilla impugnada o de la sección, por lo que resultaba evidente, según la responsable, que en dichos casos no se afectó la certeza de la votación recibida. Asimismo, el tribunal electoral local sostuvo que si bien era cierto que dichas sustituciones, en algunos casos no se habían reportado, tal irregularidad no podía ser de tal gravedad, que acarreara la nulidad de la votación recibida en las casillas, pues en todo caso, las sustituciones se habían realizado conforme con la ley.

 

Asimismo, la responsable sostuvo que el actor había incumplido con la carga probatoria que le impone el artículo 226 del código electoral local, ya que no había demostrado la sustitución de escrutadores y secretarios por representantes de los partidos políticos o que algunas casillas hubieren fungido sin escrutador, ya que de las documentales públicas señaladas (encarte y actas) no se desprendía tal sustitución. Finalmente, la responsable declaró la nulidad de las casillas 4221básica, 4231 Contigua 1, 4253 contigua 1 y 4276 contigua 1, por quedar acreditado, desde su perspectiva, que los secretarios y escrutadores respectivos de las mesas directivas no habían sido designados por el Consejo Distrital, ni se les había localizado en el listado nominal de la sección correspondiente.

 

De lo anterior, este órgano jurisdiccional federal desprende que la responsable realizó, en forma correcta, el estudio del encarte, las actas de la jornada electoral y las actas de escrutinio y cómputo, para determinar si en determinadas casillas existió o no sustitución indebida de los funcionarios de la mesa directiva, motivando en cada caso, por qué no estaba configurada la causa de nulidad. Tales consideraciones en forma alguna están combatidas por la ahora enjuiciante, pues no señala por qué sí estaba demostrado que tales sustituciones se realizaron en contravención a la ley; por el contrario, únicamente se limita a hacer señalamientos vagos e imprecisos que de ninguna manera constituyen argumento jurídico alguno tendente a atacar los motivos y fundamentos torales que tuvo en cuenta la autoridad responsable para emitir la resolución impugnada, de ahí lo inoperantes de sus alegatos.

 

Misma consideración debe hacerse, respecto de los agravios que se sintetizaron en el apartado I del inicio de este considerando, en los que la actora sostiene que le irrogan perjuicio los considerandos décimo tercero y décimo cuarto de la resolución impugnada, pues según alega la coalición actora, la responsable inventa un cuadro para darle sustento a sus argumentaciones, al mismo tiempo que descalificó sus agravios en inconformidad, pues sostiene la enjuiciante que la ley no distingue clases de errores por lo que ante su existencia, debe aplicarse simplemente la nulidad de la votación.

 

Lo inoperante de su agravio, radica en que sólo constituyen afirmaciones genéricas que no llegan a controvertir todas las razones y fundamentos que expresó el tribunal responsable para desestimar, en su caso, las causas de nulidad de la votación recibida en casilla, hechas valer en el recurso de inconformidad.

 

En efecto, el tribunal responsable en el considerando décimo tercero de la resolución controvertida, analizó la causa de nulidad prevista en el artículo 258, fracción VI, del código electoral local, relativa al error o dolo en la computación de los votos recibidos en determinadas casillas. Después de establecer el marco normativo aplicable, la Sala Electoral del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Veracruz-Llave, en forma correcta y por razones metodológicas, elaboró un cuadro comparativo, con el objeto de demostrar la existencia o inexistencia del error en el cómputo de los votos. En dicho cuadro, asentó los datos de las casillas, las boletas recibidas, las boletas sobrantes, el número de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal de electores, el total de votos extraídos de la urna, el total de la votación emitida, la votación del primero y segundo lugar y la diferencia entre éstos, de cuya comparación, como se señaló, podía determinar si en dichas casillas existieron errores aritméticos y si éstos eran determinantes para el resultado de la votación recibida en tales casillas. Así, la responsable concluyó que únicamente en diez casillas había quedado acreditado un error grave que trascendía al resultado de la votación, puesto que se acreditaba que los votos computados de manera irregular, revelaban una diferencia numérica mayor a la que existía entre el número de votos obtenidos por el partido político y la coalición que obtuvieron el primero y segundo lugares de la votación en esas casillas.

 

Por otro lado, en el considerando décimo cuarto de la sentencia recurrida, la responsable estudió la causa de nulidad de la votación recibida en casilla, establecida en la fracción VII del artículo 258 del código electoral local, y siguiendo la misma técnica, en primer lugar estableció el marco normativo y señaló que de la documentación íntegra de las dos casillas impugnadas, en especial de la hoja de incidentes, se podía observar que, como lo argumentaba la inconforme, se permitió votar a una persona que no apareció en la lisa nominal, hecho que, a decir de los funcionarios de casilla, fue involuntario y que también se permitió votar a un representante suplente de partido sin tener derecho. Sobre este último caso, el tribunal responsable advirtió que no se actualizaba el primer elemento que integra la causal en estudio, puesto que en conformidad con lo previsto en el artículo 170 del código electoral del Estado, que contempla los casos de excepción, en que los ciudadanos pueden emitir su sufragio fuera de la sección electoral que corresponda a su domicilio –en cuyo caso obviamente no estará inscrito en la lista nominal correspondiente-, está el caso de los representantes del partido plenamente acreditados ante las casillas. En ese sentido, la responsable sostuvo que aun cuando en la hoja de incidentes se hubiere señalado que el representante suplente del partido votó sin tener derecho, ello no acredita que efectivamente exista la irregularidad y mucho menos, que se actualice la causal de referencia.

 

Por lo que respecta a que se permitió votar a una persona que no apareció en la lista nominal, la responsable consideró que sí era una irregularidad que actualiza el primero de los elementos de dicha causa de nulidad; sin embargo, la misma no era determinante para el resultado de la votación recibida en la casilla, al comparar ese voto con la diferencia entre el primero y segundo lugares.

 

Ahora bien, lo inoperante del agravio bajo estudio radica en que la actora no combate las razones expresadas por la responsable para concluir que en determinadas casillas los errores aritméticos no resultaban determinantes para el resultado de la votación de las mismas, ni tampoco demuestra que en efecto existió error o dolo en el cómputo de los votos de determinadas casillas y que éstos resultaron determinantes.

 

Asimismo, la lectura de la resolución, en la parte impugnada, permite advertir que la responsable realizó un estudio puntual de dichas casillas, sin que en el caso bajo estudio, el impetrante demuestre que los criterios utilizados por la responsable no son los aplicables al caso concreto, o que dichas irregularidades, sí resultaran determinantes para el resultado de la votación de tales casillas. De ahí lo inoperante del presente agravio, ya que en su expresión existen omisiones e imprecisiones relevantes que hacen notoriamente deficiente la queja de la coalición actora, toda vez que se restringe a externar diversas afirmaciones sin más sustento que su propio dicho, confirmando que no esgrime argumentos jurídicos dirigidos a desvirtuar los planteamientos y las pruebas que invocó la responsable para concluir que no se actualizaban las supuestas causas de nulidad de la votación recibida en casilla.

 

Finalmente, el agravio sintetizado en el apartado K de este considerando resulta inatendible, toda vez que pretende combatir un considerando –décimo sexto- en el cual la responsable únicamente procedió a realizar la modificación del cómputo distrital, como consecuencia de haber declarado la nulidad de la votación recibida en diversas casillas, por las razones y argumentaciones expuestas a lo largo de la resolución y que, como quedó demostrado párrafos precedentes, no fueron desvirtuadas por el hoy recurrente, por lo que la responsable determinó confirmar la declaración de validez de la elección así como la expedición de la constancia de mayoría emitida en favor de la planilla postulada por el Partido Acción Nacional.

 

En ese sentido, la hoy actora sólo expresa, en forma general, que la responsable determinó modificar el resultado final de la elección, anulando algunas de las casillas impugnadas, de manera por demás arbitraria, sin determinar cuáles irregularidades serían importantes, cuáles insignificantes y cuáles graves, así como haber confirmado la declaración de validez de la elección, por encima de los elementos de convicción que se presentaron como lo son los indicios y la presunción humana, que en nada controvierten la resolución combatida.

 

II. Por otro lado, esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación considera que son inatendibles los argumentos que esgrime la coalición actora, y que han quedado resumidos en el apartado F del inicio del presente considerando, en razón de lo que en seguida se expresa.

 

Lo inatendible de los agravios bajo análisis radica en que, independientemente de que las consideraciones de la responsable no son debidamente controvertidas, este órgano jurisdiccional concluye que, tal como lo sostuvo el tribunal responsable, no quedaron plenamente acreditadas las irregularidades que la coalición actora hizo valer en el recurso de inconformidad, y que tenían por objeto que se decretara la nulidad de la elección.

 

Respecto de lo anterior, es claro que en el presente juicio de revisión constitucional electoral, la coalición actora mantiene su inconformidad con diversas irregularidades, supuestamente ocurridas durante el proceso electoral realizado en el distrito electoral XX con cabecera en la ciudad de Veracruz, consistentes en: a) El desvío de recursos del ayuntamiento para beneficiar a la candidata del Partido Acción Nacional, quien es esposa del actual Presidente Municipal; b) La utilización como eslogan de campaña, de frases que la candidata había utilizado al momento de fungir como presidenta del DIF municipal; c) El envío de miles de cartas, realizado por el Presidente Municipal de Veracruz, con el objeto de destacar los logros de los gobiernos de ese instituto político, y d) La celebración anticipada, con tintes proselitistas en beneficio de los candidatos de Acción Nacional, de la reunión de jefes de manzana, pues en lugar de realizarse en octubre, se llevó a cabo antes de la jornada electoral.

 

Dichos hechos, fueron materia de análisis de la resolución ahora combatida, en cuyo considerando décimo, la ahora responsable las desestimó con base en lo siguiente:

 

1) Estableció el marco normativo prescrito en el artículo 260 del código electoral local, determinando que para la actualización de la causal de nulidad de la elección era necesario: i. Que en una elección existan irregularidades que contravengan los principios de legalidad, imparcialidad, objetividad, certeza, independencia, profesionalismo, equidad y definitividad que rigen la materia electoral, pudiendo darse antes, durante o después de la jornada electoral; ii. Que dichas irregularidades hubieren sido invocadas y debidamente acreditadas, y iii. Que sean determinantes para el resultado de la elección.

 

2) Realizó el análisis de las irregularidades invocadas.

 

i. Respecto a la supuesta utilización de recursos públicos por parte del alcalde de la ciudad de Veracruz para promocionar la candidatura de su esposa, la responsable desestimó la inconformidad, en razón de que la recurrente no ofreció prueba alguna tendiente a demostrar su afirmación, pues del análisis del material probatorio que obra en autos, realizado por la responsable no encontró que hubiera existido un desvío de recursos, que el referido alcalde hubiere impuesto como candidata a su esposa o que hubiere utilizado el presupuesto público para apoyar la candidatura de ésta. Sobre el particular, la responsable hizo un estudio de lo que debían entenderse por “presupuesto municipal”, así como su destino, haciendo hincapié que el presidente municipal no puede disponer en forma libre y absoluta los montos relativos al presupuesto municipal, por estar establecido, en la normativa aplicable, una serie de condiciones, formas, procedimientos e informes que garantizan su debido ejercicio.

 

La responsable, después del análisis de las constancias de autos, no encontró prueba alguna de que el alcalde de Veracruz hubiere destinado recursos públicos para favorecer la candidatura de su esposa, independientemente de que la entonces recurrente no había ofrecido documentos justificativos de tal afirmación, porque para que se acreditara tal irregularidad, en concepto de la sala electoral responsable, era necesario comprobar la existencia de una utilización de recursos públicos (ya sea financieros o humanos) para la promoción política de un candidato determinado.

 

ii. Por lo que hace a la utilización del eslogan publicitario en la campaña de la candidatura de la ciudadana Claudia Beltrami en términos similares al que utilizó cuando era presidenta del DIF municipal, la responsable consideró que dicho hecho no podía considerarse como una irregularidad, y mucho menos que tal situación fuera grave, debido a que no se contravenía lo dispuesto en los artículos 55 y 56 fracciones V y VIII del código de la materia, en virtud de que el referido eslogan no contenía alusiones ofensivas hacía las personas, expresiones contrarias a la moral o a las buenas costumbres que incitaran al desorden o que utilizaran términos religiosos y mucho menos que faltaran al respeto, al honor, intimidad personal y familiar de los demás candidatos.

 

Además, según la responsable, el recurrente no ofreció prueba alguna para acreditar que la supuesta irregularidad hubiera sido determinante para el resultado de la elección, puesto que las pruebas que aportó, consistente en tres ejemplares periodísticos del periódico NOTIVER de fechas doce de marzo, seis y trece de agosto del año en curso, así como los dos gallardetes utilizados en la campaña de la ciudadana Claudia Beltrami, resultan completamente insuficientes para acreditar que el alcalde hubiere utilizado recursos públicos para la candidatura de referencia o que se hubiere utilizado la estructura del DIF municipal, para promocionar la campaña de la candidata, ya que para Sala Electoral del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Veracruz-Llave, el solo hecho de que las frases publicitarias a que hacía referencia el recurrente fueran parecidas, era insuficiente para tener por acreditadas las irregularidades, puesto que según la responsable, sólo podrían desprenderse diversos indicios, mas no la convicción.

 

Adicionalmente, la responsable consideró que era un hecho público y notorio, que los candidatos de los partidos políticos utilizaran frases para ser identificados por la ciudadanía y, que en algunos casos, se resalten los supuestos logros que han obtenido en cargos anteriores, lo cual, en concepto de esa autoridad, era legal siempre y cuando no se violara lo establecido en los artículos 55 y 56 del código de la materia, siendo que, al decir del tribunal responsable, al no ofrecerse prueba idónea para acreditar sus aseveraciones, ni la forma en que las irregularidades hubieren sido determinantes para el resultado de elección, debía declararse infundado el agravio esgrimido.

 

iii. En relación con la irregularidad, consistente en que en el mes de agosto del año en curso, el Presidente Municipal de Veracruz hubiere enviado miles de cartas personalizadas a los electores, con el objeto de hacer proselitismo en favor de su esposa, la responsable consideró que la recurrente había omitido demostrar que efectivamente se hubieren enviado esos miles de cartas, para lo cual sostuvo que sólo se había logrado acreditar, en su caso, el envío de nueve, de lo que se desprendía una presunción que no podía adminicularse con algún otro instrumento probatorio para formar convicción. Además, del análisis del contenido de dichas cartas, la hoy responsable consideró que no se hacía proselitismo, ni se estaba invitando a las personas a que votaran por algún partido o candidato en especial, ni mucho menos que el alcalde de Veracruz invitara a votar por su esposa, pues de la lectura de las mismas la responsable advirtió que se hacía referencia a los logros que según el citado alcalde, había tenido su administración, por lo que en concepto del órgano jurisdiccional local, el relacionar dichas cartas con la campaña electoral eran meras apreciaciones subjetivas y sin sustento, puesto que no se había ofrecido prueba alguna para demostrar la relación que tuvieron dichas cartas personalizadas con la campaña electoral de la candidata, ni mucho menos para acreditar el impacto que éstas pudieron tener sobre el electorado, por lo que resultaba infundado su motivo de inconformidad.

 

iv. Finalmente, por lo que hace a la imputación formulada por la inconforme, respecto de que en plena campaña proselitista, sin justificación alguna, el alcalde decidió adelantar, para el mes de agosto, el día del Jefe de Manzana, que según el recurrente, tradicionalmente se celebra en octubre, la responsable la consideró infundada, pues del análisis del documento ofrecido como prueba, la responsable no advirtió que se estuviera realizando proselitismo en favor de la candidatura de la ciudadana Claudia Beltrami o de algún candidato del Partido Acción Nacional, por lo que consideró la afirmación de la recurrente como subjetiva y carente de sustento, pues en forma alguna se acreditaba que en esa celebración se hubiere hecho proselitismo, pues si bien la resolutora consideró que dicho tipo de actos, celebrados en un proceso electoral podían generar suspicacias y hasta posibles presunciones, era necesario probarlo, siendo insuficiente el instrumento aportado, porque del mismo sólo se podían derivar efectos indiciarios y alcances de presunción, puesto que las demás documentales que ofreció no guardaban relación entre sí.

 

3) Concluyó que los hechos narrados por la inconforme, ni siquiera podían considerarse como irregularidades, puesto que no existía relación entre éstos y el proceso electoral que se impugna, debido a que éstos se refieren a actos administrativos realizados por el Ayuntamiento de la Ciudad de Veracruz, por lo que al no quedar demostradas las irregularidades que señala el actor, no podían ser determinantes en el resultado de la elección, por lo cual la responsable consideró aplicable al caso, la tesis publicada bajo el rubro “SISTEMA DE NULIDADES. SOLAMENTE COMPRENDE CONDUCTAS CALIFICADAS COMO GRAVES”.

 

Como se puede apreciar de la anterior síntesis del considerando décimo de la resolución impugnada, la responsable apoyó su decisión desestimatoria en diversas razones, las cuales, en manera alguna son combatidas debidamente por la coalición ahora actora.

 

Para impugnar las razones antes sintetizadas, la impetrante se limita a argüir, por un lado, que la responsable dejó de aplicar otros criterios aplicables al caso concreto, como la utilización de la presunción humana en la valoración de las pruebas, para arribar a la conclusión de que se ocuparon recursos públicos para favorecer a dicha candidata.

 

Sin embargo, la coalición actora no señala qué pruebas se valoraron indebidamente y cómo debieron haberse valorado, para estar en posibilidades de analizar si la responsable hubiera podido llegar a una decisión diversa, pues no basta señalar que podía haberse aplicado otro método de valoración de pruebas, como la presunción humana, que por cierto, cabe señalar, sí fue utilizada por la responsable, al derivar presunciones de algunos medios de prueba ofrecidos, pero que no le convencieron de las irregularidades alegadas por ser insuficientes para demostrar los hechos, pues no encontró otros medios con los cuales adminicular esos indicios.

 

Asimismo, la hoy actora, en forma genérica, aduce que la inequidad que privó en el distrito electoral XX quedaba justificada con las síntesis informativas emitidas por los medios de comunicación locales, sin que en manera alguna señale la forma en que debían haberse valorado dichas documentales privadas y cómo debían llevarse a cabo las inferencias que demostraran el supuesto apoyo de los programas públicos en favor de la ciudadana Claudia Beltrami.

 

Por otro lado, esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, considera que resultan igualmente ineficaces, los argumentos en los que la actora sostiene que la candidata impugnada, al haber sido directora del DIF municipal, se aprovechó tanto del eslogan de la institución, como de la excesiva publicidad que deriva de dicho cargo, y que ello fue determinante para que ganara la contienda electoral, así como que hubiere quedado comprobado con los medios probatorios que aportó en el recurso de inconformidad, pues con aquellas no se controvierten las razones torales en que se basó la responsable.

 

En efecto, mientras que para la responsable ni siquiera existió irregularidad, pues no se contravino lo dispuesto en los artículos 55 y 56, fracciones V y VII, del código electoral local, en tanto que en el eslogan no se contenían alusiones ofensivas hacia las personas, expresiones contrarias a la moral o las buenas costumbres, que incitaran al desorden, utilizaran términos religiosos o faltaren al respeto, honor, intimidad personal y familiar de los demás candidatos, así como que, para la sala electoral responsable era un hecho público y notorio, que los candidatos de los partidos políticos utilizaran frases para ser identificados por la ciudadanía, y en algunos casos, resaltan los supuestos logros que han obtenido en cargos anteriores, lo cual, para esa autoridad, era legal siempre y cuando no se violara lo establecido en los citados artículos 55 y 56, la coalición enjuiciante se limita a reiterar que la candidata sacó provecho de su anterior cargo en el DIF municipal.

 

Así, la enjuiciante insiste, en forma genérica, en que sí quedó demostrada la irregularidad, en tanto que la responsable realizó una valoración de tres periódicos y dos gallardetes, que consideró insuficientes para generar convicción de lo aseverado por la inconforme, pues sólo se desprendían indicios. Cabe señalar que la expresión de agravio que formula en esta instancia jurisdiccional federal es insuficiente para combatir la resolución impugnada, pues en nada controvierte la forma en que se valoraron dichos medios de prueba, ni el alcance que, como meros indicios, confirió la responsable.

 

Sobre tal cuestión, esta Sala Superior considera necesario señalar que el carácter de inoperante del agravio bajo análisis, no sólo radica en que la coalición actora se abstiene de controvertir la consideración de la responsable en cuanto a estimar que no únicamente no se encontraba probado sino que era legal que los candidatos utilicen como eslogan de campaña, frases que los identifiquen con alguna institución gubernamental e, inclusive, destaquen logros obtenidos en cargos públicos anteriores, pues, adicionalmente, cabe advertir que la propia coalición actora pudo haber hecho valer esa supuesta irregularidad en la etapa de preparación de la elección, para que la autoridad electoral administrativa, en ejercicio de sus atribuciones de vigilancia de los procesos electorales y a afecto de salvaguardar el principio de igualdad en la contienda, de considerarlo pertinente, tomara las medidas necesarias para impedir, en su caso, que un candidato se aproveche indebidamente de la imagen pública obtenida con motivo del cargo público ocupado antes de la candidatura, mediante la utilización de un eslogan de campaña similar al que utiliza la institución pública encargada de la entrega de beneficios sociales, como lo es el Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia (DIF), determinación administrativa que, en todo caso, también habría sido susceptible de ser controlada jurisdiccionalmente a través de los medios de impugnación en materia electoral a su alcance.

 

En efecto, este órgano jurisdiccional federal considera que los partidos políticos y coaliciones son corresponsables en el correcto desarrollo del proceso electoral; de ahí que tengan la obligación jurídica de conducir sus actividades dentro del marco constitucional y legal, por lo cual, entre otros aspectos, se encuentran jurídicamente imposibilitados para realizar actividades que generen condiciones de desigualdad en la contienda, como pudiera ser obtener beneficios de los gobiernos o programas de los gobiernos extraídos de su partido.

 

En ese orden de ideas, se considera que la coalición política hoy actora estuvo en condiciones de hacer valer, ante la autoridad administrativa electoral, su inconformidad por los actos de propaganda electoral realizados por los demás partidos políticos contendientes y sus candidatos, cuando, en su concepto, tales actos resultaran contrarios a los principios que deben regir en todo proceso electoral, entre ellos, el principio de igualdad.

 

Ello es así, porque del análisis e interpretación gramatical, sistemática y funcional de las disposiciones contenidas en la legislación electoral del Estado de Veracruz, se arriba a la conclusión de que la coalición promovente, durante la etapa de preparación de las elecciones, en particular, al percatarse de que una campaña electoral de uno de sus adversarios políticos vulneraba el principio de igualdad, al sacar provecho de la imagen que, como directora del Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia (DIF) municipal, había obtenido la ciudadana Claudia Beltrami, a través de la utilización en su propaganda de un eslogan muy similar al utilizado por esa entidad gubernamental, pudo haber hecho valer esa supuesta irregularidad, para que la autoridad electoral administrativa, en ejercicio de sus atribuciones de vigilancia de los procesos electorales y a afecto de salvaguardar el principio de igualdad en la contienda, de considerarlo pertinente, tomara las medidas necesarias para impedir, en su caso, que un candidato se aproveche indebidamente de la imagen pública obtenida con motivo del cargo público ocupado antes de la candidatura, independientemente de las sanciones que, por la comisión de infracciones administrativas, se pudiera haber hecho acreedor el partido político responsable, determinación que, en todo caso, podía recurrir ante la instancia jurisdiccional local y, en caso de persistir su inconformidad, estar en aptitud de acudir ante esta instancia jurisdiccional federal.

 

Al respecto, es menester tener presente, en la parte conducente, las disposiciones constitucionales y legales que sirven de fundamento a la conclusión anotada.

 

En el artículo 67 de la Constitución Política del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, se establece lo siguiente:

 

CAPÍTULO V

De los Organismos Autónomos del Estado

 

Artículo 67.- Conforme a esta Constitución y la ley, los organismos autónomos de estado contarán con personalidad jurídica y patrimonio propios, tendrán autonomía técnica y presupuestal, y sólo podrán ser fiscalizados por el Congreso del Estado.

 

Estos organismos desarrollarán las actividades Estatales siguientes:

 

I. La organización, desarrollo y vigilancia de las elecciones, plebiscitos y referendos la realizará el Instituto Electoral Veracruzano, conforme a las siguientes bases:

a)…

b) El Instituto tendrá las siguientes atribuciones: las actividades relativas a la capacitación y educación cívica, la geografía electoral, los derechos y prerrogativas de los partidos y demás organizaciones políticas, el padrón y la lista de electores, la impresión de materiales electorales, la preparación de la jornada electoral, los cómputos en los términos que señale la ley, la declaración de validez y el otorgamiento de constancias en las elecciones de diputados y ayuntamientos; así como la regulación de la observación electoral y de las encuestas o sondeos de opinión con fines electorales, y las demás que señale la ley;

 

A su vez, en el Código Electoral Estatal se dispone lo siguiente:

 

Artículo 37.- Los partidos políticos podrán solicitar ante el órgano competente del Instituto Electoral Veracruzano que se investiguen las actividades de otros partidos políticos, cuando existan motivos fundados para considerar que incumplen alguna de sus obligaciones o que sus actividades no se apegan a la ley.

 

Los dirigentes y representantes de los partidos políticos y agrupaciones serán responsables civil y penalmente por los actos que ejecuten en el ejercicio de sus funciones.

 

Artículo 80.- El Instituto Electoral Veracruzano es un organismo autónomo de Estado, de funcionamiento permanente, dotado de personalidad jurídica y patrimonio propios, autonomía técnica, presupuestal y de gestión, responsable de la organización, desarrollo y vigilancia de las elecciones, plebiscitos y referendos.

 

Artículo 83.- El Consejo General es el órgano superior de dirección, responsable de vigilar el cumplimiento de las disposiciones constitucionales y legales en materia electoral, así como de velar que los principios de legalidad, imparcialidad, objetividad, certeza, independencia, profesionalismo, equidad y definitividad rijan las actividades del Instituto.

 

Artículo 89.- El Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano tendrá las atribuciones siguientes:

 

I. Vigilar el cumplimiento de las disposiciones constitucionales relativas y las contenidas en este Código;

..

III. Atender lo relativo a la preparación, desarrollo y vigilancia de los procesos electorales, plebiscitarios y de referendo, así como la oportuna integración, instalación y funcionamiento de los órganos del Instituto Electoral Veracruzano;

X. Vigilar el origen, monto y aplicación de los recursos, tanto de carácter público como privado, que utilicen los partidos políticos y las diversas organizaciones políticas, evaluando los informes que a este respecto le presenten;

XII. Vigilar que las actividades de los partidos, agrupaciones y asociaciones políticas se desarrollen con apego a la Constitución y a este Código y cumplan con las obligaciones a que están sujetos;

XXVI. Investigar por los medios legales pertinentes los hechos relacionados con el proceso electoral, y de manera especial los que denuncien los partidos políticos contra actos violatorios de la ley, por parte de las autoridades o de otros partidos, en contra de su propaganda, candidatos o miembros;

XXVII. Solicitar, por conducto de su Presidente, el auxilio de la fuerza pública para garantizar, en los términos de este Código, el desarrollo del proceso electoral;

XXXVI. Desahogar las dudas que se presenten sobre la interpretación y aplicación de este Código;

 

Artículo 105.- Los Consejeros Distritales del Instituto tendrán las atribuciones siguientes:

 

I. Vigilar la observancia de este Código y las demás disposiciones relativas;

III. Intervenir, conforme a este Código, dentro de los respectivos distritos uninominales, en la preparación, desarrollo y vigilancia de los procesos electorales, plebiscitarios y de referendo;

Artículo 214.- El presente Código establece los siguientes medios de impugnación:

 

I. En la etapa de los actos preparatorios de la elección, y durante el tiempo que transcurra entre dos procesos electorales ordinarios:

a) El recurso de revisión; y

b) El recurso de apelación;

 

Artículo 215.- El recurso de revisión procede contra los actos o resoluciones de los Consejos Distritales o Municipales del Instituto y de las Oficinas del Registro de Electores, en los términos que disponga este Código.

 

Artículo 216.- El recurso de apelación procede contra los actos o resoluciones del Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano.

 

Del estudio e interpretación gramatical, sistemática y funcional de los artículos precisados, se llega a las siguientes conclusiones:

 

a) El Instituto Electoral Veracruzano es un organismo autónomo del Estado, responsable de la organización, desarrollo y vigilancia de las elecciones estatales, y tiene, entre otras, las atribuciones relativas a la preparación de la jornada electoral.

 

b) Los partidos políticos podrán solicitar ante el órgano competente del instituto electoral estatal que se investiguen las actividades de otros institutos políticos cuando, en su concepto, incumplan sus obligaciones o sus actividades no se apeguen a la ley.

 

c) El Consejo General del instituto electoral veracruzano es el órgano responsable de vigilar el cumplimiento de las disposiciones constitucionales y legales en materia electoral y tiene, entre otras, las siguientes atribuciones:

 

i)                   Atender lo relativo a la preparación, desarrollo y vigilancia de los procesos electorales.

ii)                Vigilar el origen, monto y aplicación de los recursos que utilicen los partidos políticos.

iii)             Vigilar que las actividades de los partidos políticos se desarrollen con apego a la Constitución y al código electoral y cumplan con las obligaciones a que están sujetos.

iv)              Investigar por los medios legales pertinentes los hechos relacionados con el proceso electoral, y de manera especial los que denuncien los partidos políticos contra actos violatorios de la ley, por parte de las autoridades o de otros partidos.

v)                 Solicitar el auxilio de la fuerza pública para garantizar el desarrollo del proceso electoral.

vi)              Desahogar las dudas que se presenten sobre la interpretación y aplicación de la legislación electoral estatal.

 

d) Los consejos distritales tienen la atribución de intervenir en la preparación, desarrollo y vigilancia de los procesos electorales.

 

e) En contra de los actos o resoluciones de los consejos distritales procede el recurso de revisión ante la Sala Electoral del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Veracruz, y en contra de actos o resoluciones del Consejo General procede el recurso de apelación ante el mismo tribunal.

 

En el presente caso, el instituto político promovente afirma que la candidata a diputada local postulada por el Partido Acción Nacional, indebidamente utilizó en su propaganda electoral una frase, expresión o eslogan igual o similar a la utilizada por la misma persona en las actividades realizadas durante su gestión como directora del Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia (DIF) en el Municipio de Veracruz, lo que en concepto del partido político quejoso, representó una ventaja indebida frente al electorado.

 

Con base en lo anterior, si el partido político actor estimó que la candidata postulada por el Partido Acción Nacional incurrió en irregularidades durante la etapa de preparación de la jornada electoral y, con ello, transgredió los principios que deben observarse en todo proceso electoral, en específico el de igualdad en la contienda, es inconcuso que debió haber hecho valer ante la autoridad electoral administrativa las conductas que consideró conculcatorias de la legislación comicial, para el efecto de que ésta tomara las medidas conducentes, a fin de salvaguardar el principio antes indicado.

 

Lo anterior es así, porque en la legislación electoral del Estado de Veracruz se establece que el instituto electoral estatal, a través de sus órganos, cuenta con atribuciones para vigilar el desarrollo del proceso electoral e investigar las denuncias hechas por los partidos políticos por posibles violaciones a las disposiciones jurídicas aplicables e, inclusive, cuenta con facultades para solicitar el apoyo de la fuerza pública para garantizar el debido desarrollo del proceso electoral, de lo cual se deduce que dicha autoridad se encuentra jurídicamente habilitada para determinar que un cierto partido político o candidato cese o modifique alguna campaña electoral, cuando ésta atente contra los principios rectores de la materia electoral, como por ejemplo, cuando la misma denoste al adversario, incite a la violencia o se aproveche de algún programa de gobierno, para confundir al electorado.

 

Ello es así, porque resultaría un sinsentido que un partido político, a través de su propaganda, pudiera vulnerar las normas o principios rectores de la materia electoral y que la autoridad electoral sólo contara con atribuciones para sancionar la conducta ilegal, pues el beneficio que eventualmente pudiera obtener dicho partido con una conducta como la descrita, en relación con la sanción que se le pudiera imponer, podría ser mayúsculo, de forma tal que prefiriera cometer la infracción ya que el beneficio sería mayor que la eventual sanción.

 

Sin embargo, cuando una irregularidad ocurre durante el desarrollo del proceso electoral y la autoridad electoral, como en el caso, cuenta con mecanismos para garantizar el debido desarrollo del mismo, como pudiera ser ordenar, inclusive con el auxilio de la fuerza pública, el retiro de alguna propaganda que vulnerara las normas o principios que rigen la materia electoral, puede generar condiciones de igualdad y equidad en la contienda, que contribuyan a la expresión libre del voto en la jornada electoral.

 

Así, con independencia de que el aserto del partido político tuviera o no sustento, lo cierto es que, como ya quedó precisado, el consejo distrital correspondiente y el Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano son órganos con competencia y atribuciones suficientes para vigilar el desarrollo del proceso electoral y para investigar, en su caso, la comisión de conductas antijurídicas previamente denunciadas por los partidos políticos, así como tomar las medidas pertinentes para garantizar el debido desarrollo del proceso electoral, inclusive, con el auxilio de la fuerza pública.

 

Ahora bien, en el caso de que la denuncia presentada por el partido político ante el consejo distrital o consejo general no fuera procedente o no se vieran satisfechas las pretensiones, el instituto político denunciante podría interponer, ante la Sala Electoral del Poder Judicial del Estado de Veracruz, los recursos de revisión o apelación correspondientes y, en última instancia, acudir ante esta instancia jurisdiccional federal.

 

Por tanto, si durante la etapa de la preparación de la jornada electoral, la coalición enjuiciante consideró que la candidata a diputada local postulada por el Partido Acción Nacional se aprovechó de una frase o expresión que el electorado relacionó con la frase utilizada durante la gestión de la misma ciudadana al frente del DIF municipal, y, consecuentemente, con los apoyos y ayudas otorgadas por dicho organismo, es inconcuso que dicha coalición, estuvo en aptitud de hacer valer dicha conducta ante la autoridad electoral administrativa, para que ésta tomara las medidas pertinentes a fin de salvaguardar el principio de igualdad, así como el debido desarrollo del proceso electoral, pudiendo, en todo caso, recurrir la determinación ante las instancias jurisdiccionales del Estado y, en última instancia, ante esta Sala Superior.

 

Por otro lado, resulta inatendible la parte del agravio esgrimido por la coalición actora, en cuanto a que supuestamente la responsable no entró al estudio pormenorizado de las pruebas y al valor que tienen para acreditar las irregularidades esgrimidas, pues al decir de la actora, pareciera que ni siquiera se leyeron las cartas que aportó, ya que estima que lo relevante de su impugnación no era la cantidad de cartas enviadas, sino su contenido, en las que se hacía referencia a los logros de los gobiernos panistas, en el entendido de que, asegura la coalición impetrante, el alcalde era el coordinador de alianzas del candidato a gobernador del Partido Acción Nacional y esposo de la candidata a diputada local en el XX distrito electoral.

 

Lo inatendible dichos argumentos, estriba en que contrariamente a lo que sostiene la enjuiciante, la responsable sí atendió al contenido de las cartas personalizadas, supuestamente enviadas a los ciudadanos de la ciudad de Veracruz, ya que textualmente se refirió a que “…se desprende de las mismas cartas que se acompañaron al escrito recursal, que en ningún momento se hace proselitismo como lo afirma el recurrente, tampoco que se esté invitando a las personas a que se dirigieron para que voten por algún partido o candidato en especial y mucho menos se desprende de dicho documento que el alcalde de Veracruz, Veracruz de Ignacio de la Llave, haga la invitación para votar por su esposa, debido a que únicamente se desprende de las mismas, que el alcalde señalado hace referencia a los logros que según él su administración ha obtenido, por lo que se deduce que las afirmaciones del recurrente en el sentido de relacionar dichas cartas con la campaña electoral son meras apreciaciones subjetivas y sin sustento, puesto que no ofreció prueba alguna para demostrar la relación que tuvieron dichas cartas personalizadas con la campaña electoral de la candidata del Partido Acción Nacional, por el Distrito XX, con cabecera en la ciudad de Veracruz, Veracruz de Ignacio de la Llave, y mucho menos para acreditar el impacto que estas pudieron tener sobre el electorado…Igualmente resulta subjetiva la afirmación del recurrente al señalar que las cartas personalizadas enviadas por el candidato a presidente Municipal, por el Municipio de Veracruz, Veracruz de Ignacio de la Llave, hayan generado un ambiente favorable para el posicionamiento de la candidatura de Claudia Beltrami, puesto de que la lectura de la carta que acompañó el recurrente, no se desprende que se induzca a votar a favor de ésta, lo que hace infundado este agravio”, lo cual evidencia que del análisis del contenido de las citadas cartas, la responsable no encontró actividades de tipo propagandístico, ni el actor en la inconformidad le demostró ese objetivo, por lo que a partir de una apreciación equivocada de la resolución impugnada, la actora no controvierte las razones expuestas por la Sala Electoral del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Veracruz-Llave, respecto de las cuales pudo haber demostrado, por ejemplo, el carácter innecesario de esas cartas, la falta de oportunidad debido al proceso electoral involucrado y, de manera fundamental, de qué forma influyeron esas cartas y sus contenidos en el resultado de la elección; sin embargo, como se señaló, el motivo para dejar intocada la resolución impugnada consiste en que la enjuiciante no controvierte las razones que para desestimar sus motivos de inconformidad, adujo la responsable.

 

III. Finalmente, por lo que respecta al agravio resumido en el apartado J del presente considerando, esta Sala Superior considera que resulta inoperante, en razón de lo que enseguida se analiza.

 

En dicho agravio, la coalición actora sostiene que en forma indebida, la responsable argumentó estar impedida para pronunciarse sobre la inelegibilidad de la ciudadana Claudia Beltrami de Gutiérrez de Velasco, por considerar que en el expediente no figura ese nombre, con lo que en concepto de la enjuiciante, se dejó de atender a tesis del Poder Judicial de la Federación respecto a la utilización del nombre de la mujer casada, así como a la verdadera intención del entonces inconforme de impugnar la elegibilidad de la candidata del Partido Acción Nacional.

 

Además, según la impetrante, la responsable debió requerir un informe al Registro Federal de Electores, para acreditar que la referida ciudadana no votó en las elecciones federales del dos mil tres, lo que implicó que al momento de ser registrada, estaba suspendida por un año en sus derechos políticos, lo que le impedía contender en la elección.

 

Este órgano jurisdiccional federal considera que si bien le asiste la razón a la enjuiciante, en el sentido de que la autoridad responsable debió atender a la verdadera intención de la entonces inconforme de impugnar la elegibilidad de la ciudadana Claudia Beltrami Mantecón como candidata del Partido Acción Nacional a diputada local por el distrito XX con cabecera en la ciudad de Veracruz, Veracruz-Llave y, en consecuencia, determinara que se trataba de la misma persona.

 

En efecto, como puede advertirse de las constancias que obran en autos, en particular las síntesis informativas aportadas por la actora, si bien es cierto que la entonces inconforme se refirió a la ciudadana Claudia Beltrami de Gutiérrez de Velasco, la autoridad responsable contaba con los elementos necesarios para establecer que se estaba refiriendo a la ciudadana Claudia Beltrami Mantecón, toda vez que en el escrito de demanda del recurso de inconformidad se precisó con claridad el acto impugnado, y que en el caso concreto fue la declaración de validez de la elección y el otorgamiento de la constancia de mayoría y validez en favor de la fórmula de candidatos registrada por el Partido Acción Nacional, en la elección de diputados por el principio de mayoría relativa del XX distrito electoral, con cabecera en la ciudad de Veracruz, Veracruz-Llave, máxime que, conforme con lo dispuesto en el artículo 228, fracción IV, del código electoral de la citada entidad federativa, cuando exista deficiencia en la argumentación de los agravios, pero éstos pueden ser deducidos claramente de los hechos expuestos en el recurso, se debe resolver con los elementos que obren en el expediente. De tal forma, resulta incorrecto el que la ahora responsable hubiese establecido, ante la diferencia de apellidos, que se trataba de una persona distinta.

 

Ahora bien, a pesar de que le asiste la razón en lo antes señalado, el agravio deviene inoperante en razón de que, tal como lo señaló la sala electoral responsable, aunque se hubiera requerido el informe al Registro Federal de Electores para verificar si dicha ciudadana votó o no en las pasadas elecciones federales de dos mil tres, ello no hubiera actualizado la causa de inelegibilidad alegada, pues en el caso de haber contado con dicho informe, así como haberse acreditado que no votó en las referidas elecciones, y que con ello, en principio, incumplió con una obligación ciudadana que le impone la fracción III del artículo 36 de la Constitución federal, lo cual traería como consecuencia, en su caso, la suspensión por un año de sus derechos político electorales, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 38, fracción I, de la propia Constitución, debe tenerse en cuenta dicha suspensión no opera en forma automática sino que debe ser declarada judicialmente a través de un procedimiento, pues esta última disposición constitucional dispone que habrá lugar a la suspensión de derechos, cuando sin causa justificada, se incumpla cualquiera de las obligaciones contenidas en el ya citado artículo 36 constitucional, de lo que se sigue que, al ciudadano que incumpla alguna de esas obligaciones, se le debe respetar el derecho de defenderse y justificar el motivo de su incumplimiento.

 

Por ello, esta Sala Superior considera que, contrariamente a lo que sostiene la enjuiciante, resulta apegada a derecho la consideración de la responsable, en cuanto a que conforme con lo dispuesto en el artículo 14 constitucional, no se pude privar de un derecho, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho.

 

En efecto, de entre las diversas garantías de seguridad jurídica que se contienen en el segundo párrafo del artículo 14 constitucional destaca, por su primordial importancia, la de audiencia previa a la privación de algún derecho. Este mandamiento superior, cuya esencia se traduce en una garantía de seguridad jurídica para los gobernados, impone la ineludible obligación a cargo de las autoridades para que, de manera previa al dictado de un acto de privación, cumplan con una serie de formalidades esenciales, necesarias para oír en defensa a los afectados. Dichas formalidades y su observancia, a las que se unen, además, las relativas a la garantía de legalidad contenida en el texto del primer párrafo del artículo 16 constitucional, se constituyen como elementos fundamentales útiles para demostrar a los afectados por un acto de autoridad, que la resolución que los agravia no se dicta de un modo arbitrario y anárquico sino, por el contrario, en estricta observancia del marco jurídico que la rige.

 

Así, con arreglo a tales imperativos, todo procedimiento o juicio ha de estar supeditado a que en su desarrollo se observen, ineludiblemente, distintas etapas que configuran la garantía formal de audiencia en favor de los gobernados, a saber, que el afectado tenga conocimiento de la iniciación del procedimiento, así como de la cuestión que habrá de ser objeto de debate y de las consecuencias que se producirán con el resultado de dicho trámite; que se le otorgue la posibilidad de presentar sus defensas a través de la organización de un sistema de comprobación tal, que quien sostenga una cosa tenga oportunidad de demostrarla, y quien estime lo contrario, cuente a su vez con el derecho de acreditar sus excepciones; que cuando se agote dicha etapa probatoria se dé oportunidad de formular las alegaciones correspondientes y, finalmente, que el procedimiento iniciado concluya con una resolución que decida sobre las cuestiones debatidas, fijando con claridad el tiempo y forma de ser cumplidas.

 

En el juicio previo a que tiene derecho antes de que proceda un acto de privación, como lo sería en el caso concreto la suspensión de los derechos político-electorales de una ciudadana por incumplimiento de alguna de las obligaciones contenidas en el artículo 36 constitucional, se deben observar las llamadas formalidades esenciales del procedimiento, mismas que se han definido como las que resultan necesarias para garantizar la defensa adecuada antes del acto de privación y que, de manera genérica, se traducen en los siguientes requisitos: 1) La notificación del inicio del procedimiento y sus consecuencias; 2) La oportunidad de ofrecer y desahogar las pruebas en que se finque la defensa; 3) La oportunidad de alegar; y 4) El dictado de una resolución que dirima las cuestiones debatidas. De no respetarse estos requisitos, se dejaría de cumplir con el fin de la garantía de audiencia, la cual consiste en evitar la indefensión del afectado.

 

De lo anterior se desprende que para que una persona pueda ser privada de algún derecho, debe haber un juicio previo en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento, lo cual en el caso concreto, no se encuentra acreditado en autos, ni la coalición actora ofrece prueba alguna para demostrar que la candidata del Partido Acción Nacional Claudia Beltrami de Gutiérrez de Velasco o Claudia Beltrami Mantecón hubiere sido suspendida de su derechos político-electorales mediante una resolución emitida por autoridad competente, por lo que no se actualiza la pretendida inelegibilidad de la candidata propietaria triunfadora, pues a juicio de esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación no se satisfacen, en el caso bajo estudio, los requisitos exigidos por el artículo 14 de la Constitución federal para concluir, como lo pretende hacer valer la enjuiciante, que la persona cuya inelegibilidad se alega se ubica en la hipótesis de suspensión de derechos ciudadanos prevista en el artículo 38, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

 

En tal sentido, aunque el agravio esgrimido por la coalición actora se encamina a establecer que el artículo 38, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en el cual se prevé que los derechos o prerrogativas de los ciudadanos se suspenden, entre otros motivos, por falta de cumplimiento, sin causa justificada, de cualquiera de las obligaciones que impone el artículo 36 constitucional, y que en el caso concreto consiste a decir del enjuiciante, en que dicha candidata triunfadora no votó en las pasadas elecciones federales del dos mil tres, incumpliendo así con lo establecido en el artículo 36 fracción III, de la constitución federal, ello no resulta aplicable al caso bajo estudio, en virtud de que, según se advierte de autos, no existe constancia alguna que acredite que la candidata triunfadora al cargo de diputada local por el distrito XX con cabecera en la ciudad de Veracruz, Veracruz-Llave, se encuentra suspendida en sus derechos políticos, pues ello sólo podría probarse con una resolución dictada por una autoridad competente que haga tal declaración de suspensión.

 

Es por eso que aunque la autoridad responsable hubiera requerido el informe al Registro Federal de Electores y quedará demostrado que dicha candidata no votó en las pasadas elecciones federales, dicho documento sería insuficiente para acreditar la supuesta inelegibilidad de la candidata electa, pues tal y como lo estableció la responsable en la sentencia recurrida, debe existir una resolución dictada por un tribunal competente, decretado la suspensión de los derechos político-electorales de la mencionada candidata, por lo que al no haber sido acreditada tal situación por la recurrente, debe seguir rigiendo el sentido del fallo en cuanto a la elegibilidad de la citada candidata.

 

Así, al haber resultado inoperantes, por un lado, e inatendibles, por el otro, los agravios esgrimidos por la coalición actora, debe confirmarse la resolución de nueve de octubre de dos mil cuatro, dictada por la Sala Electoral del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Veracruz-Llave, en el recurso de inconformidad identificado con el número de expediente RIN/127/03/XX/2004.

 

Por lo expuesto y con fundamento, además, en los artículos 1º, 184, 185, 187 y 199 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 1°; 2°; 3°, párrafos 1, inciso a), y 2, inciso d); 6°, párrafo 3; 27; 29, y 86 a 93 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se

 

R E S U E L V E

 

ÚNICO. Se confirma la resolución de nueve de octubre de dos mil cuatro, dictada por la Sala Electoral del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Veracruz-Llave, en el recurso de inconformidad identificado con el número de expediente RIN/127/03/XX/2004.

 

NOTIFÍQUESE personalmente a la coalición actora en el domicilio ubicado en Luisiana, número 113, colonia Nápoles, delegación Benito Juárez, código postal 09810, en esta ciudad de México, Distrito Federal; por oficio, a la Sala Electoral del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Veracruz-Llave, acompañando en este último caso, copia certificada de la sentencia, y por estrados a los demás interesados.

 

Devuélvanse los documentos que correspondan y, en su oportunidad, archívese el expediente como total y definitivamente concluido.

 

Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron los Magistrados Electorales que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el Subsecretario General de Acuerdos que autoriza y da fe.

 

 

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

 

ELOY FUENTES CERDA

 

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

LEONEL CASTILLO GONZÁLEZ

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

JOSÉ LUIS DE LA PEZA

 

 

MAGISTRADA

 

 

ALFONSINA BERTA NAVARRO HIDALGO

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

JOSÉ FERNANDO OJESTO MARTÍNEZ PORCAYO

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

JOSÉ DE JESÚS OROZCO HENRÍQUEZ

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

MAURO MIGUEL REYES ZAPATA

 

 

 

SUBSECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

MARIO TORRES LÓPEZ